SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2585/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Partido Penal de Sustancias Controladas y Liquidador, en audiencia presentó el siguiente informe oral: 1) La orden de condena fue expedida en razón a un proceso concluido el año 1998; 2) En el caso no se puede hablar de indefensión, pues la accionante estuvo asistida por siete abogados, incluso cuando llegó a la “Corte Suprema”, fue patrocinada por otros abogados, sumado al hecho de que el proceso tiene varios incidentes interpuestos, fue declarada rebelde a la ley, planteó un anterior “recurso de hábeas corpus” y otras actuaciones en calidad de defensa; 3) Es cierto que el 26 de abril de 2011, la accionante solicitó la extinción de la acción penal, a lo que solicitó información vía fax a la ciudad de Sucre, quienes le certificaron que el proceso fue resuelto mediante Auto Supremo 123 de 20 de abril de 2011, en consecuencia, la accionante sabía de la emisión del citado Auto Supremo, y pese a ello, presentó la extinción de la acción penal; y, 4) La circular expedida por la “Corte Superior del Distrito de Cochabamba”, 20/2011 de la “CSD”, se refiere a mandamientos de apremio o de aprehensión, mas no prohíbe se expidan mandamientos de condena, por tal razón la emisión del mandamiento cumplió con todos los presupuestos de ley.
La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, al debido proceso, al control jurisdiccional, así como sus derechos de persona privada de libertad, argumentando los siguientes extremos: 1) La autoridad judicial no podía expedir ningún mandamiento de condena, por cuanto ya la “Corte Superior de Justicia”, había emitido la circular 20/2011 de 31 de mayo, que determinó la no ejecución de mandamientos durante el periodo de vacaciones; 2) Por otro lado, previamente debió haberse tramitado el incidente de extinción de la acción penal, por cuanto hasta la fecha de su presentación no fue notificada con ningún Auto Supremo que ponga fin al proceso; y, 3) Con relación a la Directora del centro penitenciario donde fue recluida, refiere que la misma la sometió a un trato inhumano, obligándola a levantarse a las 5:00, a realizar la limpieza de los ambientes por dentro y por fuera más los sanitarios, sin la respectiva indumentaria, ni a cambio de remuneración alguna.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.3. La acción de libertad, ámbito de tutela cuando se denuncia la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. La buena fe y la lealtad procesal
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR