SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2585/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su demanda y con el derecho a la réplica, añadió: a) No se pretende que se ingrese al fondo del proceso penal, sino sólo se demanda el procesamiento indebido, por cuanto con carácter previo a emitirse cualquier mandamiento de condena, debió resolverse la solicitud de extinción de la acción penal; y, b) El hecho de no haber remitido antecedentes al Juez de Ejecución Penal, la colocó en un estado de indefensión, por cuanto no existía autoridad que realice el control jurisdiccional.
Sin embargo, y toda vez que, en el caso la accionante alega que los actos desplegados por las autoridades demandadas, han suprimido de forma directa su derecho a la libertad, colocándola en un completo estado de indefensión, cabe recordar que conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, la acción de libertad, tutela el debido proceso solamente cuando se cumplen dos presupuestos constitucionales: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que la accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o la privación de la libertad -presupuestos que en el caso no se han cumplido-; toda vez que, la causa directa de la restricción de la libertad de la accionante, no es la ausencia de pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal, sino es el resultado de un proceso penal concluido en todas sus instancias, al punto de haberse expedido mandamiento de condena.
Asimismo, es de resaltar en el análisis del presente fallo, la vigencia del principio de verdad material, previsto por el art. 180.I de la CPE, como un principio jurisdiccional, desarrollado por la SC 0713/2010-R ya citada, principio que más allá de ser observado por autoridades jurisdiccionales, también debe ser cumplida por las partes que se someten a un proceso, con relación al principio de lealtad procesal. Tal consideración es necesaria, en el entendido de que la accionante, a momento de presentar su solicitud de extinción de la acción penal -26 de abril de 2011-, tenía pleno conocimiento de que el Tribunal Supremo de Justicia ya hubo dictado el Auto Supremo 123; consiguientemente, no podía alegar su desconocimiento, por cuanto sólo estaría pendiente concretar la notificación de dicho fallo. Lo que nos lleva a concluir que la accionante no actuó con lealtad procesal ni buena fe, pues considerando los datos del proceso penal, la solicitud de extinción de la acción penal resultaba intrascendente, máxime si se considera que el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador, había perdido total competencia para conocer o resolver la cuestión incidental, más allá de que los hechos alegados en el memorial que corre de fs. 10 a 12, puedan ser ciertos, al haber concluido el proceso.
Respecto a la circular 20/2011, que regula el régimen de las vacaciones judiciales colectivas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la instructiva dispuesta en el punto Cuarto num. 14, es clara al establecer la prohibición de ejecutar mandamientos de aprehensión en materia penal; sin embargo, no prevé la misma restricción para el de condena, por las características de dicho mandamiento, máxime si tuvo su origen en el sistema procesal penal anterior, en los cuales en la mayoría de los casos ha resultado imposible conseguir su ejecución; en consecuencia, teniéndose presente la existencia de un proceso penal concluido con ejecución de fallos y condena ordenada, la misma no podía supeditarse a las vacaciones judiciales, a diferencia de un mandamiento de aprehensión, que requiere la pronta atención de la autoridad jurisdiccional que dispuso su emisión.
A lo anterior debe añadirse que, la prohibición de expedirse mandamientos conforme a la citada circular, establece tal restricción a partir del 22 de junio y considerando la fecha del mandamiento de condena -14 de junio de 2011-, el mismo no se encontraba dentro del tiempo no permitido, lo que nos lleva a concluir que el funcionario policial que ejecutó el mandamiento de condena, al margen de constituirse en funcionario policial competente, sólo dio cumplimiento a la orden emitida por autoridad judicial, sin vulnerar derecho alguno de la accionante.
Con relación al trato sufrido por la Directora del centro penitenciario de “San Sebastián” mujeres, en el entendido de ser inhumano y denigrante, este Tribunal no puede considerar tales sucesos a través de la acción de libertad, pudiendo la accionante emplear los medios ordinarios, a efectos de denunciar tales hechos ante la autoridad competente, realizando las peticiones y representaciones que correspondan en derecho.
Finalmente, respecto a los demás derechos cuya vulneración se denuncia como ser: el derecho a la defensa, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, al control jurisdiccional, debe considerarse lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, teniéndose presente el límite de la acción de libertad, sobre los derechos cuya tutela concede, por cuanto, para la protección de los otros derechos acusados de vulnerados, se encuentran previstos otros mecanismos de defensa constitucionales, no pudiendo ser considerados menos tutelados en la presente acción de libertad.
Concluyendo, podemos establecer que, el accionar de las autoridades demandadas, no se subsume al entendimiento anotado en el presente fallo sobre el procesamiento indebido, por cuanto sólo han acomodado su conducta al cumplimiento de sus funciones, máxime si la accionante no acreditó el cumplimiento de los presupuestos que viabilicen su demanda constitucional o alguna otra violación que tenga relación con el derecho a su libertad, correspondiendo denegar la tutela invocada.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.3. La acción de libertad, ámbito de tutela cuando se denuncia la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.5. La buena fe y la lealtad procesal
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR