SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2590/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2590/2012

Fecha: 21-Dic-2012

a)

José Guallpa Zárate, en audiencia manifestó: a) Por Auto de 18 de marzo de 2011, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré, dispuso su detención preventiva admitiendo previamente la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes; b) Mediante Auto interlocutorio de 16 de mayo de 2011, el mismo Juez rechazó la cesación de su detención, aduciendo que no obstante de haber enervado el imputado los peligros de fuga y obstaculización, no habría procedido de igual manera respecto de lo previsto por el art. 233.1 del CPP, por lo que no era viable la cesación de la detención preventiva bajo la modalidad prevista en el art. 239.1 del CPP; c) Los Vocales de la Sala Penal Tercera, previa interposición de recurso de apelación, resolvieron mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2011, declarar improcedente la apelación, confirmando el rechazo de la cesación de la detención preventiva, aduciendo que no se habría desvirtuado con ningún elemento objetivo, la presunta autoría, ni demostrado la existencia de circunstancias excepcionales para aplicarse medidas alternativas a la detención preventiva, manteniendo por lógica consecuencia la privación indefinida de su libertad física, no obstante de admitir la no concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización; d) Los Autos de 16 de mayo y 17 de junio de 2011, lesionaron sus derechos a la libertad física y el derecho al debido proceso, al haber omitido dar cumplimiento a la parte in fine del art. 239.1 del CPP, en relación a la favorabilidad establecida por el art. 7 de la normativa señalada, también inserto en el art. 116.I de la CPE; e) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los jueces están vedados de desconocer el procedimiento legal o crear otro cauce paralelo, so pena de incurrir en vulneración flagrante al debido proceso; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, omitieron dar aplicación en la causa al procedimiento establecido en la parte in fine del art. 239.1 del CPP, a tiempo de resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva; f) El derecho a la libertad física solo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; g) Uno de los elementos constitutivos del debido proceso, es el principio in dubio pro reo, aplicable a la generalidad de las medidas cautelares y a todos los procedimientos, incluyendo al procedimiento inmediato para delitos flagrantes; h) El enervar todos los supuestos que motivaron la detención preventiva no es la única forma de lograr la cesación de la misma; sino que la inexistencia de riesgos procesales de fuga u obstaculización que permitan sostener que peligra la averiguación de la verdad y/o el desarrollo del proceso con la presencia del imputado, se constituyen en suficientes circunstancias extraordinarias y excepcionales para arribar a la conclusión de tomarse conveniente la cesación de la detención preventiva, pese a no haberse enervado la presunta autoría del imputado; e, i) La exigencia, de dejarse sin efecto la presunta autoría, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se constituye en lesión flagrante de su derecho al debido proceso.

Por todo lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio de 16 de mayo de 2011 y Auto de Vista de 17 de junio de 2011, ordenando al Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré, resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva observando el debido proceso, aplicando la parte in fine del art. 239.1 del CPP, en relación al principio de favorabilidad.