SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2590/2012
Fecha: 21-Dic-2012
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de julio de 2011, cursante de fs. 28 vta. a 34, por la que se concedió la tutela solicitada, anulando las Resoluciones de 16 de mayo y 17 de junio de 2011, y disponiendo que el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré o el Juez que se encuentre en suplencia, programe de manera inmediata nueva fecha y hora de audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del demandante, en base a los siguientes fundamentos: 1) El fundamento central de la presente acción de defensa, es que el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré, negó la cesación de la detención preventiva al ahora accionante, señalando que el imputado, no desvirtuó con ningún elemento objetivo la presunta autoría, ni circunstancias excepcionales, para la aplicabilidad de medidas alternas a la detención preventiva, a pesar de haberse desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización; criterio que fue confirmado por la Sala Penal Tercera, cuando citó el contenido normativo del art. 239.1 del CPP; 2) El Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré, así como los Vocales de la Sala Penal Tercera, interpretaron el alcance del procedimiento inmediato, como situación impeditiva; 3) Los principios de favorabilidad y pro homine, imponen una interpretación normativa sistemática, favorable al imputado, conforme a la naturaleza garantista del sistema procesal penal adoptado por Bolivia; 4) Los principios que rigen la aplicación de las medidas cautelares personales, son los de legalidad, excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, jurisdiccionalidad e igualdad; 5) Las normas legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, deben ser interpretadas y aplicadas conforme al principio constitucional de igualdad, que impide interpretaciones legales diferentes para situaciones jurídicas análogas, así como al principio de inocencia; 6) El art. 393 ter.4 define que para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en los casos en los que se ha resuelto aceptar la aplicación del procedimiento inmediato, es suficiente la existencia de uno de los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP. Sin embargo de ello, no existe norma legal que impida al imputado sometido a dicho procedimiento, el acceso a la cesación de la detención preventiva, por lo que éste puede plantear aquella pretensión, correspondiendo al Juez o Tribunal aplicar dicha normativa de conformidad a los lineamientos jurisprudenciales, pero de ninguna manera es posible denegar la cesación de la detención preventiva, por el solo hecho de que el imputado se encuentra sometido al referido procedimiento inmediato, toda vez que su situación jurídica es similar a la de otros imputados sorprendidos en flagrancia, por cuanto una interpretación distinta vulneraría el principio de igualdad de los imputados, debido a que en todos los casos, las medidas cautelares personales tienen la misma finalidad, desconociendo con ello lo previsto por el art. 5 del CPP; y, 7) Cuando se llega a desvirtuar ambos presupuestos, previstos por el art. 233 del CPP, por mandato del art. 323 inc. 3), corresponde el sobreseimiento del imputado, consecuentemente dejaría de existir la razón de ser de las medidas cautelares personales, deviniendo la obligatoriedad de poner en inmediata libertad al imputado; en consecuencia, denegar la cesación de la detención preventiva por la sola no acreditación de la inexistencia del primer presupuesto establecido por el aludido art. 233 de la normativa señalada, sin ningún otro fundamento fáctico, probatorio y jurídico, cuando se ha aceptado la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, desnaturalizaría las medidas cautelares personales, vulnerando el principio de inocencia al permanecer la detención preventiva en función a la posibilidad de la responsabilidad penal del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Los requisitos que contempla el art. 233 del CPP, deben concurrir en forma simultánea
- la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolución condenatoria
- eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los 'dos' presupuestos o requisitos establecidos en la norma
- ; quedando establecido de que no consiste en una certeza de la existencia del hecho ilícito o criminal, sino de una probabilidad, posibilidad, de indicios, pero claro está, no de prueba; así, la autora referida, indica que, éste primer presupuesto material comporta siempre una probabilidad, una verosimilitud, una posibilidad de que se ha cometido un hecho delictivo que lleva aparejada una pena privativa de libertad y que el sujeto pasivo de la medida es el posible autor del mismo”
- no encontrándose acreditados los elementos de una familia constituida, una actividad laboral lícita y un domicilio estable, por lo que concurren los Nums. 1 del Art. 234 del CPP
- cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código
- La aplicación de medidas cautelares
- CONFIRMAR