SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2590/2012
Fecha: 21-Dic-2012
no encontrándose acreditados los elementos de una familia constituida, una actividad laboral lícita y un domicilio estable, por lo que concurren los Nums. 1 del Art. 234 del CPP
Con carácter previo, a ingresar al análisis de la problemática, es preciso remitirnos a los fundamentos expuestos en la Resolución de 8 de marzo de 2011, por la que el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré, determinó la detención preventiva del ahora accionante, en el siguiente sentido: “Sobre el peligro procesal de fuga, el imputado a tiempo de prestar su declaración informativa ha manifestado sus datos inherentes a su personalidad, mismos que deben ser comprobados de forma objetiva, no encontrándose acreditados los elementos de una familia constituida, una actividad laboral lícita y un domicilio estable, por lo que concurren los Nums. 1 del Art. 234 del CPP. Sobre la obstrucción de medios de prueba y terceras personas, tal como esgrime la autoridad fiscal, dichas aseveraciones en el presente caso deben ser demostrados objetivamente por la naturaleza de la intervención directa sobre los delitos relacionados con el narcotráfico, con el fin de establecer, si el imputado puede influir sobre ellos a objeto de que se comporten de manera reticente e informen falsamente, lo que permite entrever al Juzgador que no concurre el peligro de obstaculización en el presente caso” (sic).
En este sentido, de la lectura y revisión de las resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, de 16 de mayo de 2011, emitida por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Chimoré; y de 17 de julio del mismo año, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera -cuyos fundamentos fueron desglosados en las conclusiones II.1 y II.2 de la presente resolución- se tiene que las mismas sustentaron su determinación, en base a una interpretación literal realizada a lo dispuesto por el art. 393 ter.4 del CPP, que dice: “Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva”; situación por la cual, llegaron a la conclusión, que cuando se solicita, dentro de un procedimiento inmediato, la cesación de la detención preventiva, el solicitante deberá desvirtuar, no solamente, el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, sino también la probable autoría o participación en el hecho punible.
De esa manera, tomando en cuenta dichos antecedentes, es necesario remitirnos a lo expresado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente en lo referente a la finalidad de la medida cautelar de la detención preventiva, cual es la de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como la de precautelar que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolución condenatoria; así como también, en lo referente a los requisitos de procedencia de la detención preventiva, los que deben concurrir necesariamente de manera simultánea; puesto que no solo será necesario, que existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que deberá existir también, la concurrencia del segundo de los requisitos, que es la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá u obstaculizará la averiguación de la verdad; puesto que no sería admisible que una persona pueda ser privada de su libertad, si sólo concurriese el primer o segundo numeral del art. 233 del CPP; razonamiento constitucional, desarrollado en base a una interpretación teleológica realizada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta la finalidad que persigue dicha norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Los requisitos que contempla el art. 233 del CPP, deben concurrir en forma simultánea
- la detención preventiva tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo normal del proceso penal, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos, además de efectivizar el cumplimiento de la Resolución condenatoria
- eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los 'dos' presupuestos o requisitos establecidos en la norma
- ; quedando establecido de que no consiste en una certeza de la existencia del hecho ilícito o criminal, sino de una probabilidad, posibilidad, de indicios, pero claro está, no de prueba; así, la autora referida, indica que, éste primer presupuesto material comporta siempre una probabilidad, una verosimilitud, una posibilidad de que se ha cometido un hecho delictivo que lleva aparejada una pena privativa de libertad y que el sujeto pasivo de la medida es el posible autor del mismo”
- no encontrándose acreditados los elementos de una familia constituida, una actividad laboral lícita y un domicilio estable, por lo que concurren los Nums. 1 del Art. 234 del CPP
- cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código
- La aplicación de medidas cautelares
- CONFIRMAR