SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2592/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2592/2012

Fecha: 21-Dic-2012

a)

El abogado del accionante ratificó su acción y la amplió indicando que: a) El accionante fue aprehendido, y formaliza la imputación, el Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento por delito flagrante, debiendo haber observado la Jueza codemandada, lo establecido por el art. 393 bis. del CPP, advirtiéndose que no existe en el Auto de detención preventiva, una Resolución que demuestre que la Jueza codemandada haya aceptado el pedido del Fiscal para su aplicación; b) Siendo que no se cumplió con el procedimiento para el delito flagrante, la Jueza codemandada ordenó la detención preventiva, utilizando el procedimiento común en la última parte de su Resolución, pues valoró y consideró aspectos de riesgo de fuga y peligro de obstaculización y no el elemento central referido a la flagrancia; y, c) Una vez apelada la Resolución de detención preventiva, y siendo que existían violaciones al debido proceso, así como causas de nulidad por violación a derechos fundamentales, los Vocales demandados mantuvieron incólume ese fallo, y no hicieron referencia a la existencia o no del delito flagrante, al contrario dilucidaron los elementos de convicción, perteneciente al procedimiento común, como el riesgo de fuga, y no establecieron si el procedimiento para el delito flagrante era el correcto, para disponer la detención preventiva.

Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Juez codemandada, a través del informe cursante de fs. 102 a 103 señaló: a) En el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, cursa el Auto que aceptó el procedimiento inmediato por delito flagrante, solicitado por el Ministerio Público, donde se consideró la conducta del accionante, a objeto de determinar si se acomoda a lo dispuesto por el art. 230 del CPP, situación que demostraba que no era evidente la afirmación del accionante sobre la aceptación de la solicitud realizada por el Fiscal, en cuanto a la aplicación de este procedimiento, desvirtuando además, la falta de certeza sobre si será procesado de acuerdo al procedimiento inmediato o por el común; b) Se aceptó el procedimiento inmediato por delito flagrante, debido a que el imputado fue sorprendido en el momento en que la víctima le entregaba una suma de dinero, siendo irrelevante si le pertenecía a él o no, pues no se acreditaron que existían motivos o razones lícitas y legítimas, para que el imputado le diese ese dinero a la víctima, y ésta se lo devolviese en el día, lo que si quedó demostrado es que ese dinero se entregó como acto preparatorio de la extorsión, que fue evitado por la policía y el Fiscal; c) No se especificó cómo su actuación en calidad de Jueza, puso en peligro la vida del accionante, o si lo estaba persiguiendo ilegalmente, procesando indebidamente o que le hubiere privado de su libertad de forma ilegal; y, d) El accionante fue detenido preventivamente en aplicación de normas procesales penales, observando sus derechos y garantías, no existiendo tampoco, violación de su derecho a la libertad.