SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2592/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2592/2012

Fecha: 21-Dic-2012

I.1.1

Fue objeto de una aprehensión y posterior detención preventiva, por la supuesta flagrancia, en la comisión del delito de extorsión, señalando que el 1 de junio de 2011, se montó un operativo policial encabezado por el Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el Fiscal de Materia Oscar Vera Espinoza, en base a una denuncia sentada en su contra por Naify Marcelina Gaspar Cortéz, quien lo señaló como la persona que en horas de la mañana del día mencionado, la habría amedrentado y exigido que le entregue una suma de dinero y ante la negativa, ingresó a su cocina y alzando un cuchillo la amenazó diciéndole que tenía que conseguir el dinero y entregárselo en horas de la noche; es en base a esas circunstancias que, al promediar las 20:50 del mismo día, ingresó al inmueble de la denunciante invitado por ella y cuando recibía la cantidad de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses), procedieron a aprehenderlo funcionarios policiales y el Fiscal, quienes se encontraban ocultos en el interior del inmueble.

Según el informe de acción directa, fue aprehendido cuando la víctima le entregó el dinero, sin que para ello haya procedido a amenazarla o atemorizarla; además, según el acta de requisa no se encontró en su poder ningún arma de fuego, punzo cortante u otro instrumento con el que pudo realizar esas acciones, y conforme al acta de declaración de la víctima después de su aprehensión, ésta reconoció que el dinero que le entregó pertenecía al accionante y ella sólo lo estaba devolviendo; refiere que fue sorprendido en el momento de recibir una suma de dinero y no en el momento de ejecución propiamente del delito de extorsión; además que no existen testigos que hubieran presenciado tales hechos, por lo que no podía existir delito flagrante, sino “presunción de flagrancia” (sic); asimismo, no concurrieron ninguno de los presupuestos del art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hubieran posibilitado la acción directa por parte de los efectivos policiales, así como del Fiscal; por ello señala, que su derecho a la libertad física fue lesionado, habiendo sido aprehendido de forma ilegal.

Indica que su privación de libertad, también deviene de un procesamiento indebido, pues el Fiscal fundamentó su pedido de detención preventiva en el marco de la aplicación del procedimiento por flagrancia; empero, no existe constancia de que la Jueza cautelar haya aceptado o rechazado la solicitud realizada por el mencionado Fiscal, aspecto que era de pleno y especial pronunciamiento y que al no advertirse esa aceptación, el Fiscal no podía en audiencia, solicitar su detención preventiva; sin embargo, la Jueza  dispuso esa medida en su contra, por Auto de 3 de junio de 2011 y habiendo sido apelado el mismo, los Vocales codemandados tampoco consideraron la situación, siendo por ello corresponsables, al mantener incólume la determinación de la Jueza, lo que resulta causa directa para la supresión indebida de su libertad y de su derecho a la defensa, pues no sabe si será procesado conforme a las normas que regulan el procedimiento inmediato por delito flagrante, o las que regulan el procedimiento común.