SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2592/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2592/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.3.

El accionante considera encontrarse sometido a un procesamiento indebido, pues ante la solicitud de aplicación de medida cautelar planteada por el Fiscal asignado al caso, fundada dentro de la aplicación del procedimiento por flagrancia, no se evidencia constancia alguna de que la Jueza codemandada haya aceptado o no esa solicitud, al contrario dispuso su detención preventiva por Auto de 3 de junio de 2011, es así que apelada esa determinación, los Vocales codemandados, sin referirse a la situación denunciada, declararon improcedente su recurso de apelación; aspecto que configuraría la supresión indebida de su libertad y de su derecho a la defensa.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, y lo mencionado en la conclusión II.1 de esta Sentencia, se tiene que en base a la denuncia interpuesta por Naify Marcelina Gaspar Cortéz, se aprehendió al accionante en flagrancia, cometiendo el delito de extorsión, ante esta situación y conforme se desarrolla en la conclusión II.2, el Fiscal codemandado, dio inicio a la investigación penal, haciendo conocer de este hecho a la Jueza cautelar también demandada, a quien presentó su imputación formal requiriendo por la detención preventiva y solicitando expresamente la aplicación del procedimiento por flagrancia, ante lo cual la Jueza referida, señaló audiencia para el 3 de junio de 2011, con la finalidad de considerar de manera conjunta, la medida cautelar y el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, tal como se señala en la conclusión II.3 del presente fallo; asimismo, y de acuerdo al acta de audiencia pública de consideración de medida cautelar de detención preventiva, mencionado en la conclusión II.4, se tiene constancia de que la Jueza codemandada, habría aceptado de manera expresa el indicado procedimiento, en base a las normas procesales, desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concediendo además, el plazo de cuarenta y cinco días para que el representante del Ministerio Público realice los actos investigativos, y presente la acusación respectiva, y continuando con el procedimiento, procedió a considerar la aplicación de la detención preventiva solicitada por el Fiscal del caso.

De lo expuesto, se advierte que la solicitud realizada por el Fiscal codemandado, referida a la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, fue aceptada y considerada por la Jueza codemandada, antes de dar continuidad a la audiencia cautelar, donde se impuso al accionante la medida cautelar de detención preventiva, aceptación que consta expresamente en el Auto 7/2011 de 3 de junio, mencionado en la conclusión II.4 del presente fallo, extremo por el cual se demuestra que no es evidente la alegación expuesta por el accionante respecto a estas autoridades, pues la fundamentación de aplicación de medida cautelar, realizada por el Fiscal del caso, en base al procedimiento inmediato, y la consideración de esa solicitud por parte de la Jueza codemandada, son facultades que al margen de estar previstas en el art. 393 ter. núm. 4 del CPP, fueron desarrolladas de forma posterior a la aceptación del procedimiento inmediato extrañado por el accionante; por consiguiente, sus actos no resultan ilegales ni se demuestra que en su desarrollo se hubiere sometido al accionante a un procesamiento indebido y menos que se haya afectado su derecho a la defensa.

Respecto a los Vocales codemandados, el accionante señala que éstos declararon improcedente su recurso de apelación, sin haberse referido a la situación denunciada, relativa a la falta de aceptación por parte de la Jueza codemandada, sobre la solicitud de aplicación del procedimiento inmediato; sin percatarse que ese aspecto, no fue uno de los argumentos expuestos por el accionante en el mencionado recurso, tal como se advierte en la conclusión II.5 de la presente Sentencia; en consecuencia, y conforme a la previsión del art. 398 del CPP, que regula la competencia del Tribunal de alzada, estas autoridades no podían referirse a aspectos que no fueron motivo de la apelación; motivo por el cual, no se advierte de parte de éstos, conculcación de derecho alguno del accionante.