SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2598/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.2. En cuanto al retiro de demanda de
La SCP 0191/2012 de 18 de mayo, señaló entre sus fundamentos: “Es preciso aclarar que partiendo del art. 126.II de la CPE, la audiencia de acción de libertad, no podrá suspenderse por ningún motivo, en ese entendido, una vez fijada la audiencia, no es posible aceptar el desistimiento ni el retiro de la demanda, puesto que debe tenerse en cuenta la naturaleza de la presente acción y los derechos protegidos por ella. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció a través de la SC 0031/2005-R de 10 de enero, reiterado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril…”. La nueva configuración constitucional del anteriormente conocido “recurso de habeas corpus”, es un modelo más garantista que su predecesor abarcando también la protección del derecho a la vida, y siguiendo una fuerte línea jurisprudencial previamente establecida por el Tribunal Constitucional, dado que una vez que es admitida la demanda de acción de libertad, no es posible atender el pedido de retiro si no se presenta hasta antes de fijada la audiencia, sino que corresponde conocer la causa que se denuncia por la vulneración de uno de los derechos más importantes que ha establecido la Constitución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción
- III.2. En cuanto al retiro de demanda de
- III.3. La falta de prueba y debida argumentación impide el pronunciamiento sobre la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR