SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2598/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3. La falta de prueba y debida argumentación impide el pronunciamiento sobre la acción de libertad
El principio de informalismo o no formalismo, en cuanto a la acción de libertad, se entiende como aquel: “Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso” (art. 3.5 del CPCo); en atención a esto, una formalidad esencial para la resolución de la causa será la presentación de prueba pertinente al problema suscitado en relación a los derechos que se reclaman o el señalamiento del lugar en que estas se encuentren, para que sean solicitadas por el Tribunal o Juez de garantías; en esa forma se pronunció la jurisprudencia constitucional: “'…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: «Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»…'”. (SCP 0296/2012 de 8 de junio que hace referencia a la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, entre otras).
Además de lo anterior, otro de los requisitos esenciales de la acción de libertad que no pueden ser excluidos por el principio de informalismo, será la expresión del agravio que sufre el o la accionante, simple y explícitamente establecidos en el memorial de demanda o expresados en forma oral durante la interposición de la demanda, pero que den a conocer cuál es el acto del que se pide la reparación o restablecimiento; cómo y porqué se vulneró su derecho. Esta obligación que se impone a todas las personas, responde a las normas previstas en la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, por cuanto la primera señala: “Toda persona que considere…” (art. 125 de la CPE); el segundo: “…de toda persona que crea estar…” (art. 46 del CPCo); por lo que se concluye, que el tribunal o juez de garantías y este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, deben conocer mínimamente porqué se considera o se cree estar ante uno de los requisitos de activación de esta acción de defensa; caso contrario se estaría pidiendo que la jurisdicción constitucional presuma aquellos actos sobre los que se busca tutela, en lugar del propio accionante, quien es el que conoce la causa, los agravios sufridos y los motivos de su petición.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción
- III.2. En cuanto al retiro de demanda de
- III.3. La falta de prueba y debida argumentación impide el pronunciamiento sobre la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR