SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2605/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2605/2012

Fecha: 21-Dic-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2605/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:         2011-24055-49-AL

Departamento:   Chuquisaca

En revisión la Resolución 12/2011 de 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 84 a 88 pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Miguel Ángel Calizaya Colque contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo Instrucción en lo Penal; todos de Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2011, cursante de fs. 68 a 77 ter, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2011, luego de efectuarse audiencia de medidas cautelares se determinó su detención preventiva, por lo que solicitó su cesación; pero, a pesar de que presentó abundante prueba consistente en cédula de identidad, certificado de nacimiento de su hijo y de su concubina, facturas de alquiler que acredita que cuenta con una tienda comercial, certificación de migración, de antecedentes penales, de buena conducta expedido por el centro penitenciario “San Roque”, no se realizó una valoración integral de todas ellas, porque los riesgos procesales habían desparecido; no influyó en los testigos ni la víctima y menos obstaculizó el proceso, porque se encontraba detenido bajo la supervisión de los policías del mencionado panóptico; y, además ofreció testigos que no fueron recepcionados; sostiene que se valoró erróneamente el análisis de laboratorio del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por ser sólo un indicio y no una prueba.

Notificado, en audiencia, con el Auto Interlocutorio de 26 de mayo de 2011, que dispuso negar su petición, interpuso recurso de apelación incidental el 30 de mayo de 2011, arguyendo que no se realizó una evaluación integral de las circunstancias existentes y las pruebas presentadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva, violándose el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque no se hizo la ponderación de los elementos positivos y negativos, qué elementos de prueba pesan más que otros para recién arribar a la decisión de continuar detenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso en su vertiente de la defensa, fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo el restablecimiento de sus derechos anulando la Resolución de 26 de mayo de 2011 y el Auto de Vista 218/11 de 3 de junio de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda añadiendo: a) Se lesionó el debido proceso en su elemento de la defensa; b) Se aplique el art. 240 del CPP, referido a la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que no existe prueba que demuestre su culpabilidad; y, c) Las autoridades demandadas no realizaron la valoración de las pruebas ofrecidas para la cesación de la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel no presentaron informe ni asistieron a la audiencia a pesar de su notificación practicada el 29 de julio de 2011 (fs. 94 a 95).

Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe de fs. 80 a 81, manifestó: 1) El Juzgado a su cargo recibió una imputación formal contra Miguel Ángel Calizaya Colque -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de “Violación de Niño Niña, o Adolecente” contenido en el art 308 bis del Código Penal (CP); 2) Mediante Auto Interlocutorio 191/2011 de 21 de abril, se dispuso la medida cautelar extrema de detención preventiva del accionante, por cuanto se dio cumplimiento a los presupuestos del art. 233 del CPP, en sus numerales 1 y 2 con relación al numeral 4 del art. 234 y 2 del art. 235 del CPP; 3) Dicha medida restrictiva se mantuvo y se ratificó ante la solicitud de cesación de detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 252/2011 de 26 de mayo, con la modificación y razonamiento realizado por el Tribunal de alzada, que encontró el riesgo procesal de fuga; 4) El Auto 252/2011 valoró y consideró los elementos de juicio que presentó la defensa del accionante para desvirtuar los riesgos de obstaculización previstos en los numerales 2 y 5 del art. 235 del CPP; elementos de convicción que fueron analizados y considerados concluyendo que no se desvirtuaron los riesgos procesales; y, 5) Adecuó su accionar a la jurisprudencia constitucional que determinó que las medidas cautelares constituyen una atribución jurisdiccional de carácter reglado, no sujetas a la voluntad ni arbitrio judicial, si no a la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos por ley.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2011 de 1 de agosto, cursante de fs. 84 a 88, que determinó denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No se advierte la violación o vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, debido a que la pretensión invocada no encaja dentro de los presupuestos contemplados en el art. 125 de la CPE; es decir, no se ha demostrado el inminente riesgo o peligro de su vida, que esté ilegalmente perseguido o que esté indebidamente procesado o privado de su libertad; ii) La detención preventiva del accionante emerge de las resoluciones pronunciadas conforme a los medios probatorios y según las facultades que tienen las instancias del órgano jurisdiccional ordinario; y, iii) Las resoluciones acusadas de nulidad emitidas por las autoridades demandadas no han determinado la detención preventiva del accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/2012 de 17 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término en la emisión de la presente Resolución, por lo que la misma es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Informe de inicio de investigación e imputación formal presentada por Edgard Earl Petersen Kelley, Fiscal de Materia, al Juez Instructor de turno en lo Penal el 21 de abril de 2011, por el que solicita la detención preventiva de Miguel Ángel Calizaya Colque -ahora accionante- argumentando que se estableció que el mismo logró tener acceso carnal con la víctima de apenas trece años de edad, existiendo peligro de fuga y obstaculización (fs. 1 a 3).

II.2.  Cursa acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 21 de abril de 2011, por el que Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, determinó la detención preventiva del accionante (fs. 4 a 5 vta.); que luego de ser apelada por éste, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 159/11 de 29 de abril de 2011, que la declaró improcedente, manteniendo firme la decisión impugnada (fs. 14 a 16 vta.).

II.3.  Se adjuntó fotostática del memorial de 17 de mayo de 2011, por el que el accionante solicita la cesación de la detención preventiva afirmando entre otros, que tiene domicilio conocido, cuenta con familia, trabaja en una tienda comercial y tiene una ocupación, desacreditando el art. 234.1 del CPP; en cuanto al riesgo procesal, sostuvo que se encuentra arraigado en Sucre, no cuenta con pasaporte, el certificado de migraciones acredita que no está realizando actos preparatorios de fuga, no es una persona peligrosa para la sociedad ni la víctima, no tiene antecedentes penales y goza de buena conducta en el Penal “San Roque” (fs. 39 a 43 vta.).

II.4.  Acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 26 de mayo de 2011, por el que Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso rechazar la petición de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante con el siguiente argumento: a) El Ministerio Público adjuntó dictamen pericial “R.G.IDIF 204/2011 LAB-CLIN-BIOL- 051/2011” que evidencia  la presencia de espermatozoides y de antígeno prostático especifico PSA; b) El Auto de 21 de abril de 2011, valoró y consideró el hecho de que la víctima relató que el imputado le dijo que no avisara a nadie lo ocurrido y que era un secreto entre los dos, además de que la mantuvo encerrada bajo llave en su tienda mientras era buscada; c) En cuanto a la existencia de familia, trabajo u ocupación, la inexistencia de antecedentes penales y el buen comportamiento en el penitenciario, sostuvo que no desvirtúan los riesgos procesales previstos en el art. 235 numerales 2 y 5 del CPP; d) En cuanto a la deuda contraída por el accionante, indicó que la fecha de su suscripción y reconocimiento notarial fue posterior al inicio de la investigación; y, e) Las pruebas presentadas no tienen relación directa con los riesgos determinados (fs. 47 a 48 vta.); decisión que fue apelada por el accionante el 30 de mayo de 2011, discrepando con la determinación de rechazo de su petición de cesación de la detención preventiva denunciando la inexistencia de evaluación integral de todas las circunstancias presentadas en la audiencia, efectuando el detalle de las pruebas presentadas y su efecto dentro del proceso (fs. 50 a 58). 

II.5.  Auto de Vista 218/11 de 3 de junio de 2011, pronunciado por Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, que dispusieron declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por Miguel Ángel Calizaya Colque -ahora accionante- sustentándola en los siguientes argumentos: 1) El A quo basó el rechazo en la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, que no fue reclamado ni cuestionado en el recurso de apelación; 2) En relación a los peligros procesales de obstaculización, manifestó que las fotografías de familiares, certificado de nacimiento de su hijo, facturas de alquiler de su tienda de “CDs”, facturas de medicamentos, documento de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas y rúbricas con fecha posterior a la detención impuesta, así como nuevos elementos, no desvirtúan de manera eficaz e idónea las circunstancias “…en qué medida puedan beneficiar y garantizar la presencia del imputado durante los actos del proceso y su finalidad en equivalencia de valores; habiendo entonces el Juez Cautelar adecuado su decisión conforme a derecho…”: y, 3) El accionante mantuvo oculta a la víctima casi dos días no obstante que manifestó no haberla visto cuando se le acercó el hermano de la menor, elementos que “…no se sobreponen de ninguna manera a más de que la simple presentación de nuevos elementos no determina automática la cesación de la detención preventiva, sino que además deberán desvirtuar los motivos que sirvieron de fundamento para imponer la medida restrictiva al imputado” (fs. 63 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción a la garantía del debido proceso en su vertiente de la defensa, fundamentación y valoración de la prueba, por cuanto las autoridades demandadas no efectuaron una evaluación integral de las circunstancias existentes y de las pruebas presentadas en la audiencia de cesación de detención preventiva ni ponderaron los elementos positivos y negativos que sirvieron para asumir la decisión de que continuara detenido.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existen causales que impidan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración del derecho fundamental y garantía constitucional invocados.

        

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En resguardo del derecho a la libertad, previsto por el art. 23.I de nuestra Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional en su art. 46 estableció: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, el reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santivañez señala: “…la Acción de Libertad, al igual que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en un medio eficaz para limitar el poder del Estado, pues es un freno al exceso, el abuso y la arbitrariedad de la autoridad pública. Sin temor a equivocaciones, se puede afirmar que se constituye en un efectivo instrumento de freno y contrapeso para el ejercicio del poder político”.

Siguiendo las enseñanzas del citado autor, ésta acción de defensa se caracteriza por ser: “…una acción tutelar extraordinaria, porque es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es una acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física.

Finalmente, es de tramitación especial, porque dada su naturaleza tutelar está exenta de los ritualismos y formalismos procedimentales; tiene un trámite sumarísimo, no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino una vía de reparación o de restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión. Se tramita en única instancia, pues contra el fallo pronunciado por el juez o tribunal competente no procede ningún recurso ulterior”.

III.2.  No corresponde a la jurisdicción constitucional, ponderar los elementos de convicción para la cesación de la detención preventiva

Sobre la temática la SCP 0281/2012 de 4 de junio, precisó: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.

En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.

Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.

(…)

Ahora bien, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la función de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la aplicación, rechazo o modificación de una medida cautelar, compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en observancia de los principios de legalidad e inmediación. En el caso concreto, no corresponde a este Tribunal, inmiscuirse en una labor que es propia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación; lo contrario, implicaría desconocer la función que el legislador asignó a los jueces y tribunales ordinarios para la aplicación de las medidas cautelares.

De otra parte, compete a la accionante demostrar a través de suficientes elementos, que generen convicción en el Juez demandado, que ya no concurren las circunstancias que dieron lugar a la imposición de su detención preventiva; quien a su vez, sopesará los mismos y decidirá sobre la modificación de su situación jurídica con la aplicación de otra medida cautelar o en su caso con su libertad irrestricta; empero, reiterando, esa labor de ponderación compete sólo a esa autoridad y no así a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y a la garantía del debido proceso en su vertiente de la defensa, fundamentación y valoración de la prueba, por cuanto las autoridades demandadas no efectuaron una evaluación integral de las circunstancias existentes y de las pruebas presentadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva ni ponderaron los elementos positivos y negativos que sirvieron para asumir la decisión de continuar detenido.

De la revisión de antecedentes se advierte que luego de haberse dispuesto la detención preventiva del accionante el 21 de abril de 2011, confirmada por Auto de Vista 159/11 de 29 de abril de 2011, mediante memorial de 17 de mayo de ese año, Miguel Ángel Calizaya Colque -ahora accionante- solicitó la cesación de su detención argumentando entre otros, que tiene domicilio conocido, cuenta con familia, trabaja en una tienda comercial, se encuentra arraigado en Sucre, no cuenta con pasaporte, el certificado de migraciones demuestra que no está realizando actos preparatorios de fuga; sin embargo, en audiencia de 26 de mayo de 2011, Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, determinó rechazarla fundamentando su decisión en los siguientes aspectos: i) El Ministerio Público adjuntó dictamen pericial “R.G.IDIF 204/2011 LAB-CLIN-BIOL- 051/2011” que evidencia la presencia de espermatozoides y de antígeno prostático especifico PSA; ii) El Auto de 21 de abril de 2011, valoró y consideró el hecho de que la víctima relató que el imputado le dijo que no avisara a nadie lo ocurrido y que era un secreto entre los dos, además de que la mantuvo encerrada bajo llave en su tienda mientras era buscada; iii) En cuanto a la existencia de familia, trabajo u ocupación, la inexistencia de antecedentes penales y el buen comportamiento en el recinto penitenciario, sostuvo que no desvirtúan los riesgos procesales previstos en el art. 235 numerales 2 y 5 del CPP; iv) En cuanto a la deuda contraída por el accionante, indicó que la fecha de su suscripción y reconocimiento notarial fue posterior al inicio de la investigación; y, v) Las pruebas presentadas no tienen relación directa con los riesgos determinados; decisión que fue apelada por el accionante el 30 de mayo de 2011, sosteniendo que no se realizó una evaluación integral de todas las circunstancias presentadas en la audiencia, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 218/11 de 3 de junio de 2011, que dispuso declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por Miguel Ángel Calizaya Colque, efectuando el análisis de cada uno de los puntos cuestionados por el accionante.  

Con esos antecedentes, ahora el accionante pretende a través de la presente acción tutelar dejar sin efecto la Resolución de 26 de mayo de 2011 y el Auto de Vista 218/11 de 3 de junio de ese mismo año, con el fundamento de que las autoridades demandadas no realizaron una evaluación integral de todas la circunstancias existentes, así como de las pruebas presentadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva como si la justicia constitucional fuera una tercera instancia que realiza la valoración de las pruebas presentadas en la referida audiencia cautelar; en este entendido, es preciso mencionar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su jurisprudencia desarrollada, estableció que no corresponde a la jurisdicción constitucional, valorar o ponderar la existencia o concurrencia de los elementos de convicción suficientes que hagan procedente la aplicación de una medida cautelar, su cesación o modificación; puesto que dicha atribución se encuentra expresamente reconocida sólo a los jueces de la jurisdicción ordinaria, dentro las competencias reconocidas por la ley; situación por la cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado -en el caso concreto- de manifestarse en torno a la supuesta omisión de la valoración de la prueba en la que habrían incurrido las autoridades demandadas, puesto que aquella facultad sólo la poseen los jueces ordinarios, tal como precisa el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, se establece que el Tribunal de Garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2011 de 1 de agosto, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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