SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2605/2012
Fecha: 21-Dic-2012
no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.
Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
Ahora bien, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la función de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la aplicación, rechazo o modificación de una medida cautelar, compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en observancia de los principios de legalidad e inmediación. En el caso concreto, no corresponde a este Tribunal, inmiscuirse en una labor que es propia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación; lo contrario, implicaría desconocer la función que el legislador asignó a los jueces y tribunales ordinarios para la aplicación de las medidas cautelares.
De otra parte, compete a la accionante demostrar a través de suficientes elementos, que generen convicción en el Juez demandado, que ya no concurren las circunstancias que dieron lugar a la imposición de su detención preventiva; quien a su vez, sopesará los mismos y decidirá sobre la modificación de su situación jurídica con la aplicación de otra medida cautelar o en su caso con su libertad irrestricta; empero, reiterando, esa labor de ponderación compete sólo a esa autoridad y no así a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación
- correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
- no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR