SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2620/2012
Fecha: 21-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, se llevó en su contra un proceso penal a instancias del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) y el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documento previsto en los arts. 154 y 202 del Código Penal (CP), a concecuencia de ello el Ministerio Publico presentó la imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares, bajo el presupuesto de que tendría “…la facilidad de alterar documentos…” (sic) no obstante de que ya no trabaja en dicha institución.
En la audiencia pública de medidas cautelares con la asistencia de las partes y la aportación de prueba documentada por el accionante; se pronunció la Resolución 197/2011 de 15 de marzo, que resolvió otorgar libertad pura y simple, por cuanto se evidenció la voluntad que tenía de someterse al proceso puesto que el mismo contaba con una actividad lícita y domicilio, esta determinación fué apelada por el querellante.
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció la Auto de Vista 54/2011 de 12 de mayo, por la que revocó la detención domiciliaria disponiendo como medidas cautelares la detención domiciliaria, arraigo, prohibición de contactarse con personas que se hallan investigadas y fianza personal de dos personas solventes.
En ningún momento del proceso, es decir ni ante el juez a quo, ni en la misma apelación; la parte querellante y menos el Fiscal, solicitarón la adopción de arraigo y la detención domiciliaria por consiguiente los miembros de la Sala Penal Segunda, actuaron a todas luces ultra petita, mas allá de lo solicitado por el apelante, cuando su obligación era pronunciarse únicamente con relación a lo pedido, rompió el principio de preclusión, por lo que constituye una razón fundamental por la cual el Fiscal no presentó apelación, dando su aceptación con la libertad pura y simple, en cuanto al querellante no se molestó en presentar nueva documentación.
El Tribunal de alzada, impuso detención domiciliara en previsión a lo señalado por los arts. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 23 de la Constitucion Politica del Estado (CPE), indicó que la situación de su familia no fue dilucidada en audiencia por ninguna de las partes y menos fue considerada en apelación, por lo que se basó simplemente en la resolución del juez a quo, ya tenía un matrimonio legalmente constituido desde 1997, como acreditó por el certificado de matrimonio.
Esta causa deviene de otro proceso conocido como “FOCSSAP II”, este aspecto ya fue considerado por el juez a quo el mismo alude, no existe norma legal que obligue a los abogados a presentar apelación contra toda resolución judicial, más aún en la denuncia se refirió, la no presentación de memorial de apelación en el proceso, y se habría ocasionado un daño, situación desvirtuada el caso “FOCSSAP II”, ya tiene sentencia ejecutoriada contra Dante Benito Escobar, y la calificación de daños civiles donde se determinó los montos recuperados para devolver al “FOCSSAP” y a los aportantes del “FREP”, en consecuencia “la solicitud de devolución de aportes” por parte de un tal Sr. “Botello” (sic), que a decir del denunciante debió apelarse, no llegó a afectar para nada los anteriores montos menos al Estado Boliviano.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “Dispone dejar sin efecto”
- I.3. Consideraciones de sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- III.2. El debido proceso en acción de libertad
- III.3. En cuanto a la finalidad de la detención domiciliaria
- III.4. Sobre la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares
- III.5. Uso de la terminología adecuada en acción de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR