Sentencia Constitucional Plurinacional: 2621/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 2621/2012

Fecha: 21-Dic-2012

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA PLENA

Magistrada:        Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Sentencia Constitucional Plurinacional: 2621/2012

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:        01532-2012-04-AIC

Promovido por: El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, a instancia de Rocio Lizeth Gonzáles Vargas en representación de Bolivian Wire & Cable Company S.A. (CABLEBOL S.A.), dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra la empresa mencionada, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco porciento del valor de la base”- y II -salvo la parte in fine- del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 inc. j) y 22 de a Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 105 y ss. del Código Civil.

Departamento: Cochabamba

I. ANTECENDENTES

El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba promovió acción concreta de inconstitucionalidad a instancia de Bolivian Wiew & CABLEBOL S.A. representada por Rocío Lizeth González Vargas, cuestionando la constitucionalidad de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, en las frases subrayadas:

ARTÍCULO 534.- (Base para la subasta)

I.   La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal.

II.  A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación.

ARTÍCULO 542.- (Ausencia de postores)

I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere

uso de la facultad que le confiere el parágrafo II del artículo 528 resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero informará dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien de oficio o a petición de parte, señalará nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base.

II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por cientode la última base.

Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original. Si en la tercera subasta no hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por ciento de la última base.

Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera.

El incidentista señaló que dichas normas no guardaban relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional, porque: (1) Fijan como base para la subasta dentro de los procesos ejecutivos la valuación fiscal, que no refleja el verdadero valor del bien inmueble, que resulta ser su valor comercial; y, (2) Permiten la rebaja de la base de la subasta en porcentajes injustos e ínfimos cuando no concurren postores, restringiendo mayormente el derecho propietario del deudor, permitiendo que el deudor nunca llegue a cubrir la deuda, infringiendo en ambos supuestos, el derecho a la propiedad privada, así como los principios de proporcionalidad, justicia material, supremacía constitucional, así como el principio de proporcionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolviendo la acción concreta de inconstitucionalidad a través de SCP 2621/2012, declaró:

(1) La inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, que establece: “La base de la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal”; y, II -en la frase que señala: “A falta de esta valuación”; con los siguientes argumentos que se pueden resumir así:

(1.a) La subasta se efectúa en base a una tasación que no es actual, como es la valuación catastral o fiscal (realizada sobre la base de ciertos indicadores que sirven específicamente para la determinación del Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles) cuando el valor comercial es el valor real del que deriva un precio justo para el propietario del bien; (1.b) Esa situación, genera perjuicio para ambas partes del proceso de ejecución, esto es, para el acreedor, porque no se podrá cubrir el total de la deuda contraída, así como respecto del deudor a quien tendrá que subastarse otros bienes, siendo clara, con relación al segundo, la privación arbitraria de la propiedad, traducida en la falta de pago de un precio justo y razonable, es decir, el ejecutado, perderá arbitrariamente su propiedad manteniendo su deuda y el acreedor no podrá satisfacer su acreencia en su totalidad; y, (1.c) La base de la subasta en el valor catastral o fiscal, es una medida desproporcionada del legislador, porque establece la base del remate en un valor ínfimo y no real, cuando el valor real garantizará derechos de ambas partes procesales en coherencia con el principio de proporcionalidad (Fundamento Jurídico III.6).

Por ello, dicha sentencia respecto a la inconstitucionalidad concluyó: “…efectivamente el art. 534 del CPC, al prever que la base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal, y sólo a falta de esta, se designará de oficio a un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto, a una persona idónea, para tasar los bienes, se vulnera el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada protegido por el art. 57 de la CPE, así como por los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH; y, en consecuencia, los valores supremos de igualdad, equilibrio y justicia social, instituidos como base del Estado en el art. 8.II de la Ley Fundamental; así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional”.

En ese orden, la suscrita Magistrada expresa su conformidad con la declaración de inconstitucionalidad de dichas frases de la norma analizada, por cuanto a partir de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en todos los casos el avalúo a ser efectuado en la subasta y remate de bienes en procesos ejecutivos debe ser de orden comercial (valuación comercial) estableciendo el valor real de los bienes y no, como ocurría anteriormente a la declaratoria de inconstitucionalidad, en el que únicamente ante la ausencia de la valuación fiscal, se procedía a la tasación comercial (valuación comercial) efectuada por los peritos o personas especializadas al respecto, entendimiento, que protege los derechos de ambas partes procesales y no lesiona arbitrariamente el derecho a la propiedad del deudor y observa los valores supremos de igualdad, equilibrio y justicia social, instituidos como base del Estado en el art. 8.II de la Ley Fundamental; así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.

(2) La constitucionalidad del art. 542.I y II del CPC, con el argumento de que sus disposiciones no son incompatibles con el derecho, valores ni principios alegados por la accionante.

En este caso, el Tribunal conservó el contenido de la norma, con el argumento de que “[el procedimiento de reducción porcentual de la base de su avalúo -ahora comercial- a partir de la SCP 2621/2012] “…fue regulado por el legislador observando la naturaleza de la subasta y ‘remate’, a fin de asegurar que los derechos del acreedor no se vean desconocidos por la falta de postores interesados en obtener el derecho propietario sobre el bien inmueble embargado, subastado y rematado. Y que, al estar fijada la base mínima de la subasta con el valor comercial del bien; es decir, con su precio real, al haberse establecido la inconstitucionalidad de la norma anteriormente analizada, se protege totalmente su derecho propietario, siendo el resto del trámite consecuencia natural de un proceso de tal naturaleza, en el que como se estableció se busca el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, en conocimiento de las consecuencias que conllevaba su desconocimiento; por lo que las disposiciones contenidas en el art. 542, no pueden ser refutadas de incompatibles con el derecho, principio y valores que se cita, al estar instituidas a objeto de hacer efectiva la subasta y remate y con el producto obtenido -se reitera- cancelar la deuda asumida por el deudor no pagada indebidamente”.

Respecto a esta disposición, la suscrita Magistrada expresa su disconformidad con la constitucionalidad señalada por cuanto considera que este Tribunal Constitucional Plurinacional, debió declarar la constitucionalidad condicionada en el modelo de sentencia interpretativa por las siguientes razones que se desarrollan a continuación:

II.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

En este acápite analizaré, si en efecto, el legislador al momento de regular el remate por ausencia de postores y la reducción porcentual de la base de su avalúo -ahora valuación comercial- (art. 542.I y II del CPC), ejerció las competencias públicas que le asigna la Constitución: (1) Limitada a los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, (2) Si respetó el principio de reserva de ley; esto, con la finalidad de contrastar si la decisión mayoritaria de este Tribunal Constitucional Plurinacional de declarar la constitucionalidad del art. 542.Iy II del CPC, se decantó por un correcto control de constitucionalidad.

II.1. El legislador está limitado por los valores, principios, derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado al momento de realizar desarrollo legislativo

La justicia constitucional en Bolivia, ejercida por los diferentes Tribunales Constitucionales ha sido uniforme y contundente en establecer límites a la libertad configuradora del legislador en los valores, principios, derechos fundamentales y garantías que consagra la Constitución.

En efecto, el Tribunal Constitucional anterior en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, sobre los límites a la libertad configuradora del legislador al momento de realizar desarrollo legislativo estableció:

“…los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaría Ibeas)”.

En otra sentencia, estableció que:

“Los  principios  fundamentales  ocupan  un  lugar  preponderante  en nuestro

ordenamiento constitucional, dado que conforme al art. 229 de la CPE, están en la cúspide del mismo. Estos principios hacen referencia a las normas que fundamentan todo el sistema constitucional y tienen por objeto determinar los rasgos esenciales del sistema político, la titularidad del poder, la modalidad de su ejercicio, así como su finalidad. Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador -y también al órgano ejecutivo, cuando asume su facultad reglamentaria- , para que sean tomados en cuenta en el proceso de creación de las normas, pues al ser éstos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir armonía entre la ley a crearse y los principios constitucionales. En segundo término, los principios, como mandatos jurídicos, también se dirigen a las autoridades judiciales o administrativas que van a aplicar las normas jurídicas, en el entendido que al ser jerárquicamente superiores, presiden la interpretación de todo el ordenamiento, e inclusive de la Constitución misma.

Las funciones anotadas, coinciden con el carácter informador del ordenamiento jurídico, que tienen los principios; carácter que, de acuerdo a la doctrina, implica que estos principios son directrices para la elaboración de las leyes y para la labor interpretativa, además de ser un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas, conforme lo anota el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).[Entonces] ‘La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un casa concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquélla(SC 0773/2005-R de 7, de julio)

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Transitorio en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, arriba citada, sobre el tema ha establecido que:

“…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución.

Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional” (el resaltado y el subrado son añadidos).

En la misma línea este Tribunal, en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, después de hacer una distinción entre las “normas constitucionales-principios” contenidas en la Constitución que son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir, con las “normas constitucionales-reglas” y las “normas legales-reglas”, estas últimas contenidas en leyes en sentido general sustantivas o procesales; y, otorgar validez normativa, prelación jerárquica y obligatoriedad a las “normas constitucionales-principios” respecto de las “normas constitucionales-reglas” y con mayor razón con relación a las “normas legales-reglas”, señaló:

“Estos mandatos jurídicos [refiriéndose a las normas constitucionales-principios] son para todo el poder público y para la convivencia social de los ciudadanos. A los legisladores (del nivel central-Asamblea Legislativa Plurinacional, las entidades territoriales autónomas) y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos), al momento de realizar desarrollo legislativo o en la interpretación y aplicación del Derecho Indígena “en sentido de que en el proceso de creación de las normas no ignore los principios, toda vez que al ser estos la base en la que se inspira el modelo de sociedad que la Constitución propugna, debe existir coherencia y armonía entre la ley a crearse y los principios de la Constitución”. Al Órgano Ejecutivo, en el ejercicio de su potestad reglamentaria (emisión de decretos supremos, resoluciones supremas, etc.), a las autoridades judiciales o administrativas en la interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley y principalmente al Tribunal Constitucional Plurinacional, como defensor y garante de la Constitución axiológica y normativa, en su labor decisoria cotidiana”.

II.2. Al legislador (Asamblea Legislativa Plurinacional) es al único órgano productor de normas que le está permitido imponer límites a los derechos fundamentales y garantías constitucionales (principio de reservade ley, art. 109.II de la CPE) pero no a tal punto de violar su contenido esencial por regulaciones desproporcionadas (principio de inviolabilidad de los derechos, art. 13.I de la CPE)

La Constitución ha instituido como garantía de los derechos frente al legislador el principio de reserva de ley (art. 109.II de la CPE), debido a que el cometido de la Constitución es constituir un gobierno de poderes limitados.

El principio de reserva de ley, es una garantía constitucional, contenido en el art. 109.II de la CPE, que señala: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, se refiere a la “ley formal”, cuyo órgano productor es el legislador, es decir, la Asamblea Legislativa Plurinacional. Esto significa, que no pueden ser regulados por otra forma normativa [por ejemplo a través de un Decreto Supremo o por otro órgano autonómico o descentralizado, etc.]. Este principio, estaba instituido en el art. 7 del texto constitucional anterior que establecía: “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:”

Ahora bien, esto no significa que la ley lo puede todo. Conforme sostiene el Profesor Horacio Andaluz Vegacenteno, el principio de reserva de ley, ha sido instituida como garantía de los derechos, por definición, la ley no puede privarlos de su contenido, por lo mismo, una ley que, en nombre del artículo 109.II, legislase así, sería inconstitucional.

Normativamente este principio estaba instituido en el art. 229 de la Constitución anterior, que disponía: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento” (énfasis agregado). En ese marco constitucional anterior, el Tribunal Constitucional desde el año 2001, ha entendido que la reserva de ley (art. 229 del anterior texto constitucional, que prohibía la alteración de los derechos por las leyes que regulasen su ejercicio) no debe afectar el contenido esencial de los derechos. En ese sentido la SC 0004/2001 de 5 de enero, dictada en un recurso directo de inconstitucionalidad, señaló: “…Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado” (párrafo V.2) (las negrillas son añadidas).

La Constitución vigente ha recogido el contenido normativo del art. 229 del texto Constitucional anterior en el art. 13.I de la CPE, referido al principio de inviolabilidad de los derechos, por lo que el precedente constitucional contenido en la SC 0004/2001, sigue vigente, porque la norma constitucional que le daba fundamento [art. 229 del anterior texto constitucional], como acto interpretativo, no ha cambiado [ahora está contenido en el art. 13.I de la CPE]

Del mismo modo, el Profesor José Antonio Rivera Santivañez, sostiene que la competencia legislativa de establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales (art. 7 de la Constitución anterior) no es ilimitada [el limitador  -asamblea Legislativa Plurinacional- tiene límites], es decir, su potestad está restringida por la Constitución normativa, por lo mismo, el legislador sólo puede establecer los límites estrictamente necesarios [principio de proporcionalidad] sin desnaturalizarlos o desconfigurar el núcleo esencial del derecho de manera tal que en los hechos lo suprima o desconozca (art. 229 del texto constitucional anterior).

Lo que significa que la garantía de inviolabilidad de los derechos, o lo que es lo mismo, que los derechos fundamentales ostentan un contenido esencial inaccesible por inviolable (art.13.I de la CPE), implica una prohibición constitucional del ejercicio de la competencia pública de la Asamblea Legislativa Plurinacional de forma desproporcionada, cuando esta interfiere en el ejercicio de los derechos fundamentales. Dicho de otra forma, la inviolabilidad de los derechos contenido en el art. 13.I de la CPE, respecto del ejercicio de la competencia pública del legislador (Asamblea Legislativa Plurinacional) de regular derechos (principio de reserva de ley art. 109.II de la CPE), es un mandato de no regular derechos en forma desproporcionada (principio de proporcionalidad) so pena de violar su contenido esencial (art. 13.I de la CPE).

Por ello, el principio de proporcionalidad, es la joya, el baremo que tiene la justicia constitucional para examinar si las limitaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hace el legislador, afectan su contenido esencial y por ende lesionan el principio de la inviolabilidad de los derechos (art. 13.I de la CPE).

En esencia el principio de proporcionalidad prohíbe las limitaciones excesivas (desproporcionadas) de los derechos fundamentales, porque cuando un derecho constitucional es limitado en exceso (desproporcionadamente) se desconoce su núcleo esencial y con ello se viola la garantía de inviolabilidad de los derechos (art. 13.I de la CPE).

La apreciación de si cierta limitación del legislador es desproporcionada ha de hacerse caso por caso, para cuya tarea el baremo que tiene la justicia constitucional, para medir si se afectó o no el contenido esencial de un derecho fundamental, es como se señaló, el juicio de proporcionalidad o test de proporcionalidad. Este ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las siguientes Sentencias:

a)  La SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, señaló que conceptualmente el principio de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales:

“1) la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y 3) la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.


Lo anterior implica, a su vez, que no se debe buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción total de otro. Lo que significa que debe realizarse una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.


En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.


La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos. Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido. Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.

Por consiguiente, cuando se establezca el respeto del principio de proporcionalidad, se podrá llegar al principio de justicia material. El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.

b)  La SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, señaló:

“El principio de proporcionalidad, es un principio general del Derecho y está reconocido -como se dijo anteriormente- en la Constitución Política del Estado implícitamente en la garantía de inviolabilidad de los derechos fundamentales previsto en el art. 13.I de la CPE.

El principio de proporcionalidad, es un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública. Esto, debido a que, en la función de limitación o restricción de los derechos fundamentales, el poder público en el ejercicio de sus respectivas competencias y roles establecidos en la Constitución y las leyes de desarrollo conforme a ella, deben realizar un juicio de proporcionalidad, en el que se justifique la limitación o restricción de un derecho fundamental a partir de la necesidad de salvar otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, por cuanto, los derechos fundamentales no pueden ser limitados más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental u otro bien jurídico constitucional, o lo que es lo mismo, el principio de proporcionalidad, exige una relación ponderada de los medios empleados en el ejercicio de una determinada competencia pública, con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Entonces, conceptualmente tiene una comprensión unívoca la violación del principio constitucional de proporcionalidad y de la garantía de inviolabilidad de los derechos”.

Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, han instituido el principio de proporcionalidad en las siguientes normas. Así es pertinente recordar que el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone: ‘Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático’. En el mismo sentido el art. 4 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, impone: ‘Como límite de los derechos de uno están los derechos de otro’ y el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipula que: ‘Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática’.

Sus componentes son: i) Idoneidad consistente en considerar si la restricción de derechos es adecuada para lograr un fin constitucional; ii) Necesidad strictu sensu consistente en determinar si la restricción resulta simplemente necesaria y es la menos gravosa en términos del sacrificio de los otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, iii) Proporcionalidad en sentido estricto que significa determinar si el grado en que se afecta un derecho fundamental se encuentra justificado por el fin perseguido”.

II.3. La reducción porcentual de la base del avalúo comercial en el remate ante ausencia de postores (art. 542.I y II del CPC) viola el contenido esencial del derecho a la propiedad del deudor por desproporcionada

    En este punto el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar si la medida legislativa contenida en el art. 542.I y II del CPC, de exigir la reducción de la base del avalúo -ahora comercial- por SCP 2621/2012, en el remate ante ausencia de postores en los porcentajes señalados en la norma, como medida que tiene la finalidad de satisfacer la acreencia del acreedor, constituye una medida proporcional, indispensable y necesaria, o si por el contrario, es posible acudir, a otra medida menos onerosa e igualmente eficaz en términos del sacrificio de un derecho, como es el derecho a la propiedad del deudor (art. 56 de la CPE) o de los valores fundantes del Estado Plurinacional, Comunitario e intercultural del Estado Boliviano, como son el vivir bien y la justicia (art. 8.II de la CPE). Así la norma contenida en el art. 542.I y II del CPC, estipula que se reducirá porcentualmente los siguientes valores:

1º El 25% del valor de la base original (segunda subasta).

Por ejemplo si, un inmueble tenía que ser rematado sobre la base del precio de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), según su valuación comercial y en la primera subasta no se presentan postores, en la segunda subasta, la base para la subasta se reduce el 25%, es decir, sería de $us75 000.- (setenta y cinco mil dólares estadounidenses).

2º. El 80% de la última base, es decir, de la base que resulte de la deducción del 25% (segunda subasta)

En el mismo ejemplo, si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el 80% de la última base, es decir, en $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses).

3º. El 50% de la base original, es decir, de la base del avalúo comercial original (tercera subasta)

Siguiendo el mismo ejemplo, si el acreedor no hiciere uso de la facultad anterior, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del 50% de la base del avalúo comercial original, es decir, el acreedor podrá adjudicarse en $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), por cuanto la base del avalúo comercial original fue de $us100 000.-.

4º. El 80%de la última base, es decir, de la base que resulte de la deducción del 50% (Tercera subasta)

Finalmente, graficando el ejemplo, si en la tercera subasta no hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el 80% de la última base, es decir, en $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), cuando, nótese que, la base del precio según su valuación comercial original fue de $us100 000.-.

El ejemplo descrito, deja analizar claramente si el legislador en su afán de regular derechos, violó o no el contenido esencial del derecho a la propiedad y por ende, la garantía de inviolabilidad de los derechos art. 13.I de la CPE, por una regulación desproporcionada.

En el caso, si bien la disminución del precio del bien inmueble a rematarse -en base a su avalúo comercial- en los porcentajes señalados tiene la finalidad de atraer compradores para satisfacer la acreencia del acreedor, quien se ha visto perjudicado por la obligación insatisfecha del deudor, haciendo atractiva la oferta de tal manera que se presente varios interesados en adquirir el bien, resultando con ello la finalidad de la norma (art. 542.I y II del CPC) legítima a la luz del orden constitucional;empero, la reducción porcentual establecida, es desproporcionada e irracional, en perjuicio del derecho a la propiedad del deudor , es decir, violando su contenido esencial y violentando los valores fundantes del Estado Plurinacional, Comunitario e intercultural del Estado Boliviano, como son el vivir bien y la justicia (art. 8.II de la CPE), debido a que el medio utilizado por el legislador (reducción porcentual de la base del avalúo comercial, hasta llegar al 80% de la última base), para conseguir esa finalidad (satisfacer la acreencia total del acreedor), no es realizada dentro de lo estrictamente necesario.

Por ello, considero que la Sentencia Constitucional Plurinacional que motiva esta disidencia parcial, no aplica el test de proporcionalidad desarrollado ampliamente en las Sentencias glosadas, debido a que ignora que la sucesiva disminución del precio en el ejemplo mencionado, hace posible que el acreedor se adjudique el bien en el precio de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), cuando incluso la base del precio según su valuación comercial original fue de $us100 000.-; regulación que es inaceptable por desproporcionada, debido a que expone al deudor injustificadamente a sufrir una lesión en su patrimonio al ser despojado de sus bienes por un valor exageradamente inferior al real, el cual posiblemente no alcanzará a cubrir el crédito y también al acreedor quien verá reducida la posibilidad de obtener la satisfacción total de la obligación.

En aras de proteger los derechos de ambas partes (acreedor y deudor) dentro de un proceso de remate judicial que permita salvaguardar el patrimonio del deudor y, a su vez, satisfacer el derecho de crédito del acreedor, contrariamente a lo decidido por la mayoría del Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 542. I y II del CPC, considero que este Tribunal debió declarar la constitucionalidad condicionada, bajo la tipología de una sentencia interpretativa de la norma procesal referida, en el sentido de establecer que la base para el remate    -independientemente del número de subastas- debió quedarse en el (75%) del avalúo comercial de los bienes del deudor. determinando en la misma Sentencia Constitucional, bajo la forma de sentencia interpretativa aditiva que, en el caso de ser razonablemente imposible el remate del bien, será posible solicitar por el acreedor se realice un nuevo avalúo comercial.

Esta interpretación, protege el contenido esencial del derecho a la propiedad del deudor, por cuanto la afectación de su patrimonio será mínima y además los derechos e intereses legítimos del acreedor, porque se logrará rematar el bien por un mejor valor evitando que este último corra algún riesgo de que su crédito no se satisfaga en su totalidad; cumpliendo con ello, los componentes del juicio de proporcionalidad, por cuanto el medio (reducción del 25% independientemente del número de subastas) es idóneo, para lograr el fin constitucionalmente legítimo perseguido (satisfacción de la totalidad de la acreencia del acreedor), dicho medio utilizado es el estrictamente necesario y es menos gravoso en términos de sacrificio para alcanzar el fin perseguido, por cuanto se ha demostrado que existe otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrificio menor de principios constitucionales, debido a que el ordenamiento jurídico en su afán de regular derechos debe ofrecer alternativas menos onerosas en términos de limitación a derechos que eventualmente pongan en evidencia la desproporción o la irrazonabilidad de las mismas; y, también el medio empleado es proporcional en sentido estricto, por cuanto no sacrifica los valores y principios de justicia y el vivir bien del Estado Plurinacional de mayor peso que el fin que se pretende perseguir.

Además, la constitucionalidad condicionada de la norma, en el sentido de establecer que la base para el remate -independientemente del número de subastas- debe quedarse en el 75% del avalúo comercial de los bienes del deudor, evita del todo, que en la práctica, los interesados en el remate, a sabiendas de que en la tercera subasta pueden adquirir en el 80% de la última base, es decir, de la base que resulte de la deducción del 50%, no participen en las primeras subastas, asegurando también con ello, un debido proceso sin dilaciones indebidas (art. 115 de la CPE). Y en el caso de que sea razonablemente imposible el remate del bien, la posibilidad de solicitar por el acreedor se realice un nuevo avalúo comercial.

En suma, la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de esta disidencia parcial no tomó en cuenta que la justicia constitucional al momento de realizar el juicio de proporcionalidad para verificar si el legislador vulneró o no el contenido esencial de un derecho fundamental (principio de reserva de ley) por una regulación desproporcionada debe no solo verificar que el fin perseguido por el legislador sea constitucionalmente legítimo (satisfacción total de la acreencia del acreedor art. 542.I y II del CPC), sino, que el medio utilizado (reducción porcentual de la base del remate) sea adecuada o idónea, estrictamente necesaria y proporcional en sentido estricto (SCP 2299/2012 de 16 de noviembre), es decir, que existan otros medios alternativos menos lesivos para lograr el fin perseguido.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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