Sentencia Constitucional Plurinacional: 2621/2012
Fecha: 21-Dic-2012
(1.a)
(1.a) La subasta se efectúa en base a una tasación que no es actual, como es la valuación catastral o fiscal (realizada sobre la base de ciertos indicadores que sirven específicamente para la determinación del Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles) cuando el valor comercial es el valor real del que deriva un precio justo para el propietario del bien; (1.b) Esa situación, genera perjuicio para ambas partes del proceso de ejecución, esto es, para el acreedor, porque no se podrá cubrir el total de la deuda contraída, así como respecto del deudor a quien tendrá que subastarse otros bienes, siendo clara, con relación al segundo, la privación arbitraria de la propiedad, traducida en la falta de pago de un precio justo y razonable, es decir, el ejecutado, perderá arbitrariamente su propiedad manteniendo su deuda y el acreedor no podrá satisfacer su acreencia en su totalidad; y, (1.c) La base de la subasta en el valor catastral o fiscal, es una medida desproporcionada del legislador, porque establece la base del remate en un valor ínfimo y no real, cuando el valor real garantizará derechos de ambas partes procesales en coherencia con el principio de proporcionalidad (Fundamento Jurídico III.6).
Por ello, dicha sentencia respecto a la inconstitucionalidad concluyó: “…efectivamente el art. 534 del CPC, al prever que la base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal, y sólo a falta de esta, se designará de oficio a un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto, a una persona idónea, para tasar los bienes, se vulnera el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada protegido por el art. 57 de la CPE, así como por los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH; y, en consecuencia, los valores supremos de igualdad, equilibrio y justicia social, instituidos como base del Estado en el art. 8.II de la Ley Fundamental; así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional”.
En ese orden, la suscrita Magistrada expresa su conformidad con la declaración de inconstitucionalidad de dichas frases de la norma analizada, por cuanto a partir de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en todos los casos el avalúo a ser efectuado en la subasta y remate de bienes en procesos ejecutivos debe ser de orden comercial (valuación comercial) estableciendo el valor real de los bienes y no, como ocurría anteriormente a la declaratoria de inconstitucionalidad, en el que únicamente ante la ausencia de la valuación fiscal, se procedía a la tasación comercial (valuación comercial) efectuada por los peritos o personas especializadas al respecto, entendimiento, que protege los derechos de ambas partes procesales y no lesiona arbitrariamente el derecho a la propiedad del deudor y observa los valores supremos de igualdad, equilibrio y justicia social, instituidos como base del Estado en el art. 8.II de la Ley Fundamental; así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.
- Promovido por: El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba
- I. ANTECENDENTES
- veinticinco por ciento
- (1)
- (1.a)
- constitucionalidad
- los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes
- Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador
- La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un casa concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquélla
- sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador
- A los legisladores (del nivel central-Asamblea Legislativa Plurinacional, las entidades territoriales autónomas) y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos), al momento de realizar desarrollo legislativo
- II.2. Al legislador (Asamblea Legislativa Plurinacional) es al único órgano productor de normas que le está permitido imponer límites a los derechos fundamentales y garantías constitucionales (principio de reservade ley, art. 109.II de la CPE) pero no a tal punto de violar su contenido esencial por regulaciones desproporcionadas (principio de inviolabilidad de los derechos, art. 13.I de la CPE)
- Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley
- no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio
- implica una prohibición constitucional del ejercicio de la competencia pública de la Asamblea Legislativa Plurinacional de forma desproporcionada
- a)
- que no se debe buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción total de otro.
- En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
- y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos. Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido. Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Entonces, conceptualmente tiene una comprensión unívoca la violación del principio constitucional de proporcionalidad y de la garantía de inviolabilidad de los derechos
- Idoneidad
- Fragmento 22
- 1º El 25% del valor de la base original (segunda subasta).
- 3º. El 50% de la base original
- 4º. El 80%de la última base, es decir, de la base que resulte de la deducción del 50% (Tercera subasta)
- considero que este Tribunal debió declarar la constitucionalidad condicionada, bajo la tipología de una sentencia interpretativa de la norma procesal referida, en el sentido de establecer que la base para el remate -independientemente del número de subastas- debió quedarse en el (75%) del avalúo comercial de los bienes del deudor
- idóneo
- en el sentido de establecer que la base para el remate -independientemente del número de subastas- debe quedarse en el 75% del avalúo comercial de los bienes del deudor