Sentencia Constitucional Plurinacional: 2621/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 2621/2012

Fecha: 21-Dic-2012

no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio

Normativamente este principio estaba instituido en el art. 229 de la Constitución anterior, que disponía: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento” (énfasis agregado). En ese marco constitucional anterior, el Tribunal Constitucional desde el año 2001, ha entendido que la reserva de ley (art. 229 del anterior texto constitucional, que prohibía la alteración de los derechos por las leyes que regulasen su ejercicio) no debe afectar el contenido esencial de los derechos. En ese sentido la SC 0004/2001 de 5 de enero, dictada en un recurso directo de inconstitucionalidad, señaló: “…Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado” (párrafo V.2) (las negrillas son añadidas).

La Constitución vigente ha recogido el contenido normativo del art. 229 del texto Constitucional anterior en el art. 13.I de la CPE, referido al principio de inviolabilidad de los derechos, por lo que el precedente constitucional contenido en la SC 0004/2001, sigue vigente, porque la norma constitucional que le daba fundamento [art. 229 del anterior texto constitucional], como acto interpretativo, no ha cambiado [ahora está contenido en el art. 13.I de la CPE]

Del mismo modo, el Profesor José Antonio Rivera Santivañez, sostiene que la competencia legislativa de establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales (art. 7 de la Constitución anterior) no es ilimitada [el limitador  -asamblea Legislativa Plurinacional- tiene límites], es decir, su potestad está restringida por la Constitución normativa, por lo mismo, el legislador sólo puede establecer los límites estrictamente necesarios [principio de proporcionalidad] sin desnaturalizarlos o desconfigurar el núcleo esencial del derecho de manera tal que en los hechos lo suprima o desconozca (art. 229 del texto constitucional anterior).