Sentencia Constitucional Plurinacional: 2621/2012
Fecha: 21-Dic-2012
implica una prohibición constitucional del ejercicio de la competencia pública de la Asamblea Legislativa Plurinacional de forma desproporcionada
Lo que significa que la garantía de inviolabilidad de los derechos, o lo que es lo mismo, que los derechos fundamentales ostentan un contenido esencial inaccesible por inviolable (art.13.I de la CPE), implica una prohibición constitucional del ejercicio de la competencia pública de la Asamblea Legislativa Plurinacional de forma desproporcionada, cuando esta interfiere en el ejercicio de los derechos fundamentales. Dicho de otra forma, la inviolabilidad de los derechos contenido en el art. 13.I de la CPE, respecto del ejercicio de la competencia pública del legislador (Asamblea Legislativa Plurinacional) de regular derechos (principio de reserva de ley art. 109.II de la CPE), es un mandato de no regular derechos en forma desproporcionada (principio de proporcionalidad) so pena de violar su contenido esencial (art. 13.I de la CPE).
Por ello, el principio de proporcionalidad, es la joya, el baremo que tiene la justicia constitucional para examinar si las limitaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hace el legislador, afectan su contenido esencial y por ende lesionan el principio de la inviolabilidad de los derechos (art. 13.I de la CPE).
En esencia el principio de proporcionalidad prohíbe las limitaciones excesivas (desproporcionadas) de los derechos fundamentales, porque cuando un derecho constitucional es limitado en exceso (desproporcionadamente) se desconoce su núcleo esencial y con ello se viola la garantía de inviolabilidad de los derechos (art. 13.I de la CPE).
La apreciación de si cierta limitación del legislador es desproporcionada ha de hacerse caso por caso, para cuya tarea el baremo que tiene la justicia constitucional, para medir si se afectó o no el contenido esencial de un derecho fundamental, es como se señaló, el juicio de proporcionalidad o test de proporcionalidad. Este ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las siguientes Sentencias:
- Promovido por: El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba
- I. ANTECENDENTES
- veinticinco por ciento
- (1)
- (1.a)
- constitucionalidad
- los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes
- Estos principios constituyen verdaderos mandatos jurídicos, dirigidos, en primer término, al legislador
- La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un casa concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquélla
- sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador
- A los legisladores (del nivel central-Asamblea Legislativa Plurinacional, las entidades territoriales autónomas) y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos), al momento de realizar desarrollo legislativo
- II.2. Al legislador (Asamblea Legislativa Plurinacional) es al único órgano productor de normas que le está permitido imponer límites a los derechos fundamentales y garantías constitucionales (principio de reservade ley, art. 109.II de la CPE) pero no a tal punto de violar su contenido esencial por regulaciones desproporcionadas (principio de inviolabilidad de los derechos, art. 13.I de la CPE)
- Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley
- no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio
- implica una prohibición constitucional del ejercicio de la competencia pública de la Asamblea Legislativa Plurinacional de forma desproporcionada
- a)
- que no se debe buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción total de otro.
- En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
- y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos. Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido. Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Entonces, conceptualmente tiene una comprensión unívoca la violación del principio constitucional de proporcionalidad y de la garantía de inviolabilidad de los derechos
- Idoneidad
- Fragmento 22
- 1º El 25% del valor de la base original (segunda subasta).
- 3º. El 50% de la base original
- 4º. El 80%de la última base, es decir, de la base que resulte de la deducción del 50% (Tercera subasta)
- considero que este Tribunal debió declarar la constitucionalidad condicionada, bajo la tipología de una sentencia interpretativa de la norma procesal referida, en el sentido de establecer que la base para el remate -independientemente del número de subastas- debió quedarse en el (75%) del avalúo comercial de los bienes del deudor
- idóneo
- en el sentido de establecer que la base para el remate -independientemente del número de subastas- debe quedarse en el 75% del avalúo comercial de los bienes del deudor