AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2012-CA
Fecha: 13-Feb-2012
aceptó tácitamente la competencia de los Vocales recurridos, estando por tanto consolidada la competencia de éstos para conocer y resolver esa demanda, la que no puede ser impugnada por ninguna vía y menos a través del presente recurso directo de nulidad
Por consiguiente, el recurrente al no haber utilizado los medios que la ley le franquea dentro del proceso para impugnar la supuesta incompetencia de los Vocales recurridos, al existir un proceso de saneamiento en trámite, no obstante haber sido legalmente notificado con la acumulación del segundo proceso a través de su representante, aceptó tácitamente la competencia de los Vocales recurridos, estando por tanto consolidada la competencia de éstos para conocer y resolver esa demanda, la que no puede ser impugnada por ninguna vía y menos a través del presente recurso directo de nulidad…".(el resaltado es añadido)
Del mismo modo, la SC 0017/2005 de 28 de febrero, en un asunto donde se constató que el recurrente dentro de un proceso administrativo tributario se sometió voluntariamente a la competencia de las autoridades de la Superintendencia Tributaria, en razón a que interpuso los recursos de alzada y jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional Superintendente Tributario General respectivamente, el Tribunal Constitucional señaló que: “Esta actuación de la parte recurrente, implica una aceptación voluntaria y sometimiento al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, así como el reconocimiento de la competencia de los Superintendentes que fueron creados a través del art. 132 de dicho Código para conocer y resolver los recursos de apelación y jerárquico; por tanto, resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad”.
En esa misma línea jurisprudencial está la SC 0035/2006 de 15 de mayo, que en un caso dentro de un proceso contencioso tributario en el que el recurrente, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) cuestionó la competencia de la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, empero, no obstante estar vigente el procedimiento contencioso tributario establecido por la Ley 1340, no opuso la excepción de incompetencia prevista por las normas del art. 237 inc. 6) de la citada; en cuyo mérito el Tribunal Constitucional estableció el siguiente precedente constitucional:
“…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC.
En conclusión, cuando en procesos judiciales de cualquier materia la parte demandada considere que el juez actuó sin competencia, tiene a su alcance las excepciones de incompetencia previstas en los distintos códigos procesales; y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad, ya que éste no ha sido instituido para ser alternativo o paralelo a éstos y peor aún anularlos, lo que ocurre con la presentación del recurso antes de agotar los medios de impugnación administrativos”.
El anterior razonamiento fue seguido por la SC 0001/2007 de 8 de enero, fallo que citando los precedentes constitucionales anteriores, contenidos en las SSCC 0104/2003 de 4 de noviembre, 0017/2005 de 28 de febrero y 0035/2006 de 15 de mayo, en un caso donde constató que el recurrente en su condición de Gerente Distrital a.i. de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) se sometió voluntariamente a la competencia de las autoridades de la Superintendencia Tributaria, en razón a que interpuso los recursos de alzada y jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional y Superintendente Tributario General respectivamente, el Tribunal Constitucional señaló que:
“La línea jurisprudencial citada precedentemente, es aplicable a la problemática planteada, por cuanto la Gerencia Distrital de El Alto, del SIN interpone recurso directo de nulidad bajo el argumento de que el Superintendente Tributario General recurrido al pronunciar la Resolución STG-RJ/0218/2006, de 1 de agosto, actuó sin potestad emanada de la ley y modificó el contenido de la Sentencia ejecutoriada que confirmó los reparos establecidos a favor del Fisco mediante Resolución Determinativa 39/97, modificando la cosa juzgada y eliminando indebidamente las multas por mora y por incumplimiento a deberes formales, encontrándose dicha Resolución viciada de nulidad conforme establece el art. 305 del CTb.1992 por haber actuado sin competencia; sin embargo, consta en el expediente que una vez que el contribuyente Miguel Cassia Choque interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Regional de La Paz contra la RA 23/2005, de 3 de octubre, que rechazó la excepción de prescripción de la sanción que opuso, la Gerencia Distrital de El Alto por memorial de 17 de diciembre de 2005, se apersonó ante la Superintendencia Tributaria Regional solicitando dicte Resolución confirmando la RA 23/2005, formulando alegatos por memorial de 13 de febrero de 2006. Similar actuación realizó ante la autoridad ahora recurrida, apersonándose después de que el Superintendente Tributario General demandado radicó el recurso jerárquico que interpuso el contribuyente, en cuyo memorial de 21 de junio de 2006, solicitó a la autoridad recurrida dicte resolución confirmando la Resolución pronunciada por el Superintendente Tributario Regional, reconociendo así y sometiéndose a la competencia de la Superintendencia Tributaria General, sin haber impugnado en ningún momento la falta de competencia ahora alegada; advirtiéndose, por el contrario, que la Gerencia Distrital recurrente, después de que el recurso jerárquico fue resuelto por el Superintendente General recurrido en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia, cuando se sometió a la misma, circunstancia que impide que este Tribunal Constitucional pronuncie una resolución sobre el fondo del asunto planteado, puesto que al haber consentido la competencia de la Superintendencia Tributaria General, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad por falta de competencia ante una situación libremente consentida y consolidada, lo que implica la manifiesta falta de fundamento jurídico-constitucional del recurso presentado por la Gerencia Distrital recurrente.
Finalmente, corresponde precisar que mediante el presente recurso no es posible resolver si se produjo o no la prescripción de la sanción que la Gerencia Distrital recurrente aduce no haberse operado en la obligación que pretende cobrar, por constituir ésta una acción extraordinaria que solamente examina la competencia y jurisdicción con que actúan las autoridades en los diferentes actos que realizan y en el desempeño de sus labores”.
En ese mismo sentido, la SC 0010/2010 de 20 de septiembre, en un caso en el que el recurrente interpuso un recurso directo de nulidad fundamentando el agravio sufrido en el hecho de que el Superintendente de Empresas dictó una Resolución administrativa cuando ya había fenecido el término del plazo de su interinato; el Tribunal Constitucional al evidenciar que el recurrente se sometió y reconoció expresamente la competencia de la autoridad recurrida en todas sus actuaciones anteriores y posteriores al acto administrativo impugnado de nulo sin cuestionar la competencia de la autoridad recurrida, señaló que no existía fundamento jurídico que sustente el recurso directo de nulidad y por ende declaró improcedente dicho recurso, con el siguiente argumento:
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1 Requisitos de admisión del recurso directo de nulidad: Verificación de existencia de fundamento jurídico constitucional
- competencia
- y cuya falta de utilización oportuna implica la aceptación tácita de la competencia de los juzgadores;
- aceptó tácitamente la competencia de los Vocales recurridos, estando por tanto consolidada la competencia de éstos para conocer y resolver esa demanda, la que no puede ser impugnada por ninguna vía y menos a través del presente recurso directo de nulidad
- es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos.
- implica un reconocimiento y sometimiento expreso,
- II.2. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR