AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2012-CA

Fecha: 13-Feb-2012

implica un reconocimiento y sometimiento expreso,

En ese sentido, implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional”. (resaltado añadido)

        En un caso similar al anterior  la SC 0012/2010 de 20 de septiembre, en el que el recurrente interpuso recurso directo de nulidad cuestionando la competencia del Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro de un proceso de saneamiento el predio rural denominado "Yasminka", aduciendo que  continuó ejerciendo funciones y emitió la Resolución administrativa impuganada de nula  luego de transcurridos el plazo de su interinato; el Tribunal Constitucional al evidenciar que el recurrente  se sometió y reconoció expresamente la competencia de la autoridad recurrida sin cuestionar su competencia señaló lo siguiente:

        “… de los antecedentes se constata que el proceso de saneamiento del predio denominado "Yasminka", se inició con anterioridad al nombramiento de la autoridad recurrida, y lo más importante, a partir del fenecimiento de los noventa días de su interinato, el representante legal de dicho predio, no realizó objeción alguna dentro del procedimiento administrativo mencionado en relación a la competencia de Juan Carlos Rojas Calizaya, Director a.i. del INRA, no obstante que tuvo participación activa dentro del mismo, como se observa de la literal aparejada, en especial cuando formuló recursos de revocatoria y jerárquico; es más, a partir del momento en que la recurrente consideró que la autoridad interina cumplió el periodo de su interinato, debió impugnar la continuidad de su actuación, ya sea en forma directa o a través de su representante, pero no lo hizo, aspecto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional antes anotada, impide a este Tribunal ingresar a la dilucidación del fondo de la problemática sobre la competencia de la autoridad interina en la emisión de la Resolución Administrativa objeto del presente recurso, pues como se tiene dicho, la aceptación expresa o tácita de la competencia cuestionada imposibilita acudir a la jurisdicción constitucional alegando falta de competencia”.

Bajo ese entendimiento también está  la SC 0015/2010 de 20 de septiembre, en un caso similar en el que  el Tribunal Constitucional declaró infundado un recurso directo de nulidad porque evidenció que el recurrente en representación de una empresa dedicada a la actividad de juegos electrónicos fundó su recurso en razón a la falta de competencia de la Directora Ejecutiva de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), que emitió una Resolución Administrativa de cierre de dicha actividad no obstante se  sometió a la competencia de la mencionada autoridad al haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico sin haber cuestionado la misma, señalando al respecto que:

        “…la recurrente, al interponer el presente recurso directo de nulidad, impugnando la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, no ha tenido presente, que el mismo la aceptó y reconoció, desde que el representante legal de la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L, presentó la solicitud de 14 de agosto de 2006, solicitando a la Directora Ejecutiva de LONABOL, ahora recurrida, la otorgación de la licencia para sus salones de juegos, asumiendo el compromiso de observar la Ley 583 de 23 de abril 1928; DS 24446 de 20 de diciembre de 1996; art. 915 del CC; RA de Directorio 019/05 de 27 de septiembre de 2005, así como la demás normativa vigente inherente a ese tipo de operaciones; por lo cual, se constata que el recurrente reconoció el marco legal al cual se sometió, aspecto que se halla corroborado, por sus actuaciones posteriores, pues cuando LONABOL, mediante oficio notariado 091/2007, conminó a Futurama S.R.L., que inmediatamente cierre y suspenda su actividad clandestina; dicha empresa interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado mediante RA R-R 03/97 de 30 de mayo, emitida por la Directora Ejecutiva de LONABOL; empero en cuyo ínterin, hasta que se dictó la Resolución, por oficio 104/2007 de 21 de mayo, se instó nuevamente a la cita empresa suspenda actividades y cierre la sala de juegos. Es así, que Futurama S.R.L., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución que desestimó el de revocatoria, a cuyo efecto se remitieron antecedentes a la Ministra de Salud y Deportes, quien pronunció la Resolución 09/2007, por la cual rechaza el recurso, confirmando la RA R-R 03/07, Resolución de la que Futurama S.R.L., solicitó aclaración y enmienda, consecuentemente la Ministra de Salud y Deportes, por Auto de 21 de agosto del mismo año; no haber lugar; motivando que la Directora Ejecutiva de LONABOL, al haber concluido el trámite administrativo, emita la RA 74/2007 de 19 de octubre, ahora impugnada y por la cual ordena el cierre de las salas de juegos clandestinos de la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L. Consecuentemente, se evidencia, que la recurrente, después de que el recurso jerárquico fue resuelto en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia, cuando se sometió a la misma, circunstancia que impide que este Tribunal Constitucional pronuncie una resolución sobre el fondo del asunto planteado, puesto que al haber consentido la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad por falta de competencia ante una situación libremente consentida y consolidada, lo que implica la manifiesta falta de fundamento jurídico-constitucional del recurso presentado por la referida empresa recurrente”. Jurisprudencia reiterada en las SSCC 0026/2010, de 20 de septiembre y  0044/2010 de 6 de octubre.

        Consecuentemente, cuando el recurrente acepta tácita o expresamente  la competencia de la autoridad pública cuestionada dentro de un procedimiento o proceso administrativo o judicial y recurre a través del recurso directo de nulidad únicamente cuando la resolución, acto o determinación de dicha autoridad le es desfavorable, el recurso interpuesto deberá ser rechazado por la Comisión de Admisión por carecer de fundamento jurídico constitucional.