AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2012-CA

Fecha: 13-Feb-2012

II.1 Requisitos de admisión del recurso directo de nulidad: Verificación de existencia de fundamento jurídico constitucional

        El art. 82.III de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, señala: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”. La exigencia de este requisito guarda coherencia con lo establecido por el art. 33.I inc. 1) de la misma disposición legal, que dispone el rechazo del recurso cuando el mismo carece en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

        En el AC 0188/2006-CA de 20 de abril, en un caso dentro de un recurso de amparo constitucional en el que el recurrente impugnó de nulas las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Garantías, con el argumento de que la autoridad judicial recurrida que conformó dicho Tribunal había perdido competencia porque -a decir suyo- su periodo constitucional de funciones de seis años había fenecido el 29 de julio de 2005, tal cual disponía el art. 97 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) en desarrollo del art. 118.I.2º y 126 de la CPEabrg; la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional rechazó el recurso por falta de contenido jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo con el fundamento de que el recurrente consintió la competencia de dicho Tribunal al no haber cuestionado el Auto de admisión del amparo y por el contrario haber permitido se tramite dicho proceso constitucional y sólo una vez que le fue adverso optó por el recurso directo de nulidad, señalando lo siguiente:

        “El recurrente impugna de nulas por falta de competencia, las Resoluciones emitidas por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de un recurso de amparo constitucional; en ese sentido, cabe realizar las siguientes puntualizaciones: en primer lugar, las resoluciones impugnadas, son de 3 y 6 de marzo de 2006, empero, -como el propio recurrente lo reconoce en su demanda-, el recurso de amparo cuyas resoluciones impugna, fue presentado el 26 de febrero de 2006, y admitido el 1 de marzo de 2006 (fs. 16); consecuentemente, si los mandantes del recurrente consideraban que dicha actuación de la autoridad judicial recurrida era ilegal al haber perdido competencia para ejercer sus funciones jurisdiccionales como Vocal de Corte, y por ende, de Tribunal de garantías constitucionales, en su oportunidad -luego de ser notificados con el Auto de Admisión respectivo- debieron hacer conocer e impugnar dicha situación, lo que no sucedió en el caso de autos. Al contrario el recurrente consintió y se sometió a la competencia de dicho Tribunal de amparo, Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, del cual forma parte la autoridad recurrida; y recién después de que el mismo fue resuelto en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia cuando ya se ha sometido a la misma; circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo, puesto que al haber consentido la competencia del referido Tribunal de amparo, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación libremente consentida y consolidada”.

En esa misma línea jurisprudencial está el AC 0280/2007-CA de 4 de junio, en un asunto en el que, el recurrente dentro de un proceso judicial de pago de beneficios sociales cuestionó la competencia del Juez, los Vocales y los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación que conocieron en la vía laboral un asunto  que -a su juicio- debió ser resuelto en la vía civil, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso, por falta de contenido jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo, con el argumento de que el recurrente se sometió a la competencia de las indicadas autoridades judiciales recurridas y sólo cuando le fue adversa la decisión final cuestionó su competencia en razón de materia, señalando lo siguiente: