AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2012-CA

Fecha: 13-Feb-2012

competencia

        “…en consecuencia (…) no sólo aceptó la determinación asumida sino que consintió la competencia que hoy cuestiona a través del presente recurso, al haberse sometido a la jurisdicción y competencia del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, al dar lugar a que se pronuncie la Sentencia 76/2002 de 10 de junio, de la que inclusive apeló por memorial cursante de fs. 133 a 135 vta. de obrados (fs. 140 a 142 vta. del expediente original) y menos recurrir de casación del Auto de Vista 351/2002 de 14 de septiembre (que además confirmó la decisión del juez a quo) como se advierte del memorial de fs. 156 a 160 (fs. 163 a 167 del expediente original), recursos que fueron presentados con similares fundamentos que el presente recurso directo de nulidad y que no son aislados, sino son consecuencia de la demanda por pago de beneficios sociales que Genaro Fernández Chávez como representante de José Carlo Fernández González inició contra el Club Deportivo “Blooming”, proceso al que se sometió desde hace más de cuatro años y once meses; para recién ahora, luego de ese tiempo, al no haber obtenido los resultados que esperaba, acudir a la jurisdicción constitucional interponiendo este recurso de control de legalidad, después de haber aceptado la jurisdicción y competencia del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, ante quienes se apersonó y efectuó peticiones, pretendiendo hoy cuestionar su potestad argumentando justamente la falta de competencia y jurisdicción para conocer y resolver una demanda de carácter laboral -que según indica- debió ser resuelta en la vía civil-comercial; circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo al no existir argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante la actitud pasiva del representante del Club mandante que demuestra no sólo la extemporánea interposición del recurso con relación a la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la presunta falta de competencia, sino también, demuestra que la institución que ahora representa el recurrente ha consentido y aceptado la competencia que intenta desconocer”.

Con el mismo entendimiento, el AC 0262/2010-CA de 26 de mayo, en un caso en el que el recurrente dentro de un procedimiento de fiscalización cuestionó la competencia del Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, demandando la nulidad de la Vista de Cargo 7908-0006OFE0096.004/2008 de 31 de enero y la Resolución Determinativa (RD) GGSC-DJCC 026/2008 de 8 de mayo, porque -a su juicio- fueron emitidas fuera del plazo de fiscalización, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso, por falta de contenido jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo, con el argumento de que el recurrente se sometió a la competencia de la autoridad recurrida en sus actuaciones posteriores, señalando lo siguiente:

        “…el recurrente no sólo reconoció la competencia del Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz, al emitir la Vista de Cargo de 31 de enero (fs. 279 a 291), con la que fue notificado mediante cédula el 13 de febrero de 2008 (fs. 278) en su calidad de representante legal de la misma, sino que admitiéndola y dándola por válida y legal, pidió la ampliación del plazo consignado en la misma, para la presentación de los descargos correspondientes a efecto que estos sean considerados al momento de emitirse la también cuestionada Resolución Determinativa, por lo que no puede pretender ahora, ante el resultado desfavorable a sus intereses económicos, cuestionar a través de este recurso de control de legalidad, la supuesta pérdida de competencia de una autoridad que tenía como fecha máxima para cumplir con el procedimiento de fiscalización, hasta el 13 de octubre de 2007, ya que si no la consideraba competente, transcurrida dicha fecha, luego de su notificación con la Vista de Cargo, debió interponer el presente recurso, más no acudir con sus requerimientos ante la misma autoridad, sin cuestionar previamente la existencia de una solicitud fundada de extensión del término de fiscalización de doce meses luego de emitida la Resolución Determinativa impugnada; vale decir, que no sólo consintió la competencia que hoy cuestiona sino que se sometió a la misma”.

        En la misma línea jurisprudencial de los mencionados precedentes constitucionales contenidos en los Autos Constitucionales glosadas anteriormente, están las sentencias constitucionales que se analizarán a continuación, las que consolidan la línea jurisprudencial de la Comisión de Admisión, respecto a la improcedencia del recurso directo de nulidad cuando se constata reconocimiento o aceptación tácita de la competencia de la autoridad judicial o administrativa y la ausencia de impugnación ante ella sobre la supuesta falta de competencia o usurpación de funciones, por cuanto dicha actuación inviabiliza con posterioridad la impugnación de actos o resoluciones a través de este recurso; precisamente en razón a que cuando se verifica la existencia de este supuesto, este Tribunal se encuentra impedido a ingresar al fondo del problema jurídico planteado y, por ende, tampoco puede emitir una decisión de fondo.

        Así la SC 0104/2003 de 4 de noviembre, en un caso en el que  el recurrente dentro un proceso agrario de nulidad de Títulos Ejecutoriales cuestionó la competencia de los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional,  por cuanto -a su juicio- el conocimiento de ese asunto correspondía al órgano administrativo, esto es, a la Dirección Departamental del INRA al existir un proceso de saneamiento en trámite, el Tribunal Constitucional constatando que el recurrente no utilizó oportunamente los medios de impugnación previstos por ley para cuestionar dicha competencia, declaró infundado el recurso con el siguiente argumento, entre otros: