AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 14 de septiembre de 2009, cursante de fs. 6 a 11, presentado por el propietario de “PUB BILLAR FAK'N TAKO”, dentro del recurso jerárquico impugnando la Resolución Administrativa (RA) 006/2009 de 3 de julio, emitida por la Sub Alcaldía de Cotahuma de La Paz, solicitó al Alcalde Municipal de La Paz promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra los arts. 6, 12 y 49 de la OM 363/2006, que aprobó el Reglamento Municipal para el Establecimiento de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas y sobre el art. 1 de la OM 51/2009 de 25 de febrero, aduciendo que son contrarios a las disposiciones contenidas en los arts. 109 “seguridad jurídica”, 116 “presunción de inocencia” 117 “debido proceso” y 410 “primacía de la Constitución y las Leyes” de la CPE.

Señala que, el art. 49 de la OM 363/2006, desconoce la garantía del debido proceso, aplicable al Derecho Penal Administrativo sancionatorio desarrollado por la SC 0018/2004 de 2 de marzo, por cuanto la emisión de sanciones sin que haya oportunidad por parte del administrado de ofrecer pruebas de descargo que desvirtúen las acusaciones de algunos funcionarios municipales, atenta contra la presunción de inocencia, pues no se tiene modo de proteger sus derechos cuando las resoluciones de clausura temporal o definitiva son inmediatamente emitidas por la autoridad administrativa y ejecutadas sin que haya opción a la presentación de los recursos previstos por ley, y aún en el supuesto de que hagan uso de dichos recursos al clausurar los establecimientos se comete un daño patrimonial y moral a los propietarios, “por cuanto tienen que pasar una vía crucis”, solicitando la reapertura de las actividades económicas. Por lo que según el art. 410 de la CPE, ante el vacío normativo, como ocurre en las OOMM 178/2006 y 363/2006 debería aplicarse el art. 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), referido a la prueba; sin embargo, pese a los innumerables reclamos y observaciones no se emitieron ningún tipo de determinaciones y menos se comunicó sobre los informes que se emitieron a efectos de que puedan hacer uso de los recursos legales, por el contrario fueron sancionados discrecional y unilateralmente en perjuicio de la actividad económica que realizan y de los dependientes que trabajan en la misma.

Respecto a los arts. 6 y 12 de la OM 363/2006 y art. 1 de la OM 51/2009, que establecen la reubicación de las actividades económicas de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas que se encuentran a una distancia menor a 100 metros de los centros de educación parvularia, primara y secundaria. Señala que, el rechazo de la renovación de licencia de funcionamiento de su actividad económica se sustentó en el incumplimiento de ese supuesto, sin considerar que el propio municipio de La Paz, no estableció -a esa fecha- cuáles eran las zonas que deberían reubicarse, lo que constituye una omisión normativa que atenta contra la seguridad jurídica de los administrados, quedando en la incertidumbre dónde deben reubicarse. En tal sentido, se emitió la OM 51/2009, que señaló que aún no existen las zonas de reubicación y el art. 1 ”Amplió hasta el 11 de septiembre del año 2009 el plazo de vigencia de las licencias de funcionamiento de establecimientos de expendio de alimentos y/o bebidas alcohólicas de las Categorías C, D, E y F otorgadas al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Municipal para Establecimiento de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, aprobado mediante OM G.M.L.P. 178/06  de 26 de mayo de 2006, modificado mediante OM G.M.L.P. No. 363/2006 de 5 de septiembre cuya fecha de vencimiento se encuentra establecida entre el 11 de septiembre de 2008 y el 10 de septiembre del año 2009”. Es decir, el rechazo de la renovación de la licencia de funcionamiento se fundó en una omisión normativa, por cuanto hasta la presentación del recurso no existía regulación sobre las zonas de reubicación.

Finalmente, en mérito a la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 222/2004-CA de 15 de abril y la SC 0003/2007 de 17 de enero, solicitó se suspenda todo acto administrativo definitivo dentro del recurso jerárquico impugnando la RA 006/2009 de 3 de julio, emitida por la Sub Alcaldía de Cotahuma del Municipio de La Paz, hasta tanto llegue el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aclarando que  no podía emitirse acto administrativo definitivo alguno.