AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
constitucional
Asimismo, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional ya sometió a juicio de constitucionalidad el art. 510 del CPC que, mediante SC 0033/2000 de 1 de junio, lo declaró constitucional “…el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil” lo que inviabiliza se efectúe un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición legal impugnada e impide considerar la solicitud formulada, conforme prevé el art. 58.V de la LTC que señala: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; disposición que en concordancia con el art. 33.I inc. 2) de la citada Ley, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- consulta
- Resolución 506/2010 de 25 de septiembre,
- I.2. Respuesta a la solicitud
- “improcedente”
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3. Cumplimiento de requisitos
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.4. Análisis del caso concreto
- no expresó cuales son los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales de la disposición legal impugnada, contradice la Constitución Política del Estado o la forma en que resulta incompatible con sus principios, valores o normas
- constitucional
- intimó
- APROBAR