AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
“improcedente”
Por Resolución 003/2011 de 3 de enero, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito judicial de La Paz declaró “improcedente” el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad indicando que: 1) El incidentista no ha fundamentado en qué aspectos radica la duda sobre la inconstitucionalidad de los artículos impugnados; 2) Todos los artículos que se acusan de inconstitucionales, no tienen relación directa con la sentencia de fondo y por tanto, no serán aplicados en el fallo ejecutivo, como son los arts. 488, 489, 490, 503, 504 y 508 del CPC; y, 3) Los artículos impugnados, no tienen vinculación con la decisión que se emitirá.
En ese entendido, también establece que es inviable el recurso respecto a la inconstitucionalidad del Auto Intimatorio 506/2010 de 25 de septiembre, conforme lo prevé el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que de forma taxativa expresa que el recurso incidental de inconstitucionalidad procede contra leyes, decretos o cualquier género de resolución no judicial, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Constitucional en grado de revisión.
- consulta
- Resolución 506/2010 de 25 de septiembre,
- I.2. Respuesta a la solicitud
- “improcedente”
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3. Cumplimiento de requisitos
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.4. Análisis del caso concreto
- no expresó cuales son los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales de la disposición legal impugnada, contradice la Constitución Política del Estado o la forma en que resulta incompatible con sus principios, valores o normas
- constitucional
- intimó
- APROBAR