AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deben darse las siguientes condiciones:

Bajo esta premisa legal, se entiende que para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deben darse las siguientes condiciones: a) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; b) la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial impugnado y c) que la sentencia no se encuentre ejecutoriada" (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, cabe precisar que el incidentista en un mismo proceso presentó una doble acción inconstitucional de la misma naturaleza. Una primera acción por escrito de 8 de abril de 2002 y la segunda activada por memorial de 26 de octubre de 2009, este último que amerita el presente Auto Constitucional.

La primera acción constitucional por la cual impugna el art. 42.II de la Ley 1760 y el art. 19 de la Ley 2297, fue rechazada con el fundamento de haberse promovido posterior a la ejecutoria de la sentencia (Resolución de 14 de junio de 2002), misma que fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante AC 337/2002-CA de 15 de julio; en consecuencia, el incidentista tomó conocimiento de los lineamientos y requisitos para promover el mencionado recurso. No obstante de ello, transcurrido un tiempo considerable (siete años), interpone nuevamente un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, lo cual demuestra una falta de lealtad procesal por parte del incidentista. De ser evidentes los cuestionamientos de inconstitucionalidad de las normas a aplicarse en un proceso, sencillamente podrían oponerse en una sola oportunidad conforme ha previsto el art. 61 de la LTC, esto con la finalidad de evitar recargas procesales innecesarias a la administración de justicia así como a este Tribunal; por ello, es inviable admitir la presente acción constitucional.