AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

I.2. Respuesta al recurso

Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital Potosí a.i., del SIN; a través de memorial de 23 de octubre de 2009, cursante de fs. 12 a 14 vta., solicitó que el recurso interpuesto fuera rechazado debido a que la única intención del recurrente era la paralización del trámite del recurso de alzada, basándose en los siguientes argumentos:

En mérito a que la Administración Tributaria, a través del Departamento de Fiscalización, emitió la Orden de Verificación Interna 008OVI5236, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes al IVA por los periodos fiscales de abril, septiembre y diciembre de la gestión 2006, del contribuyente “Cooperativa Centenario Uyuni Ltda.”, habiéndose constatado que el sujeto pasivo no ha determinado el impuesto conforme a ley en los periodos fiscales verificados, según los datos otorgados por la misma entidad.

El 21 de abril de 2009, el Departamento de Fiscalización de esta Gerencia Distrital, mediante Acta comunicó los resultados preliminares de la verificación efectuada, estableciéndose el monto de Bs110 741.- (ciento diez mil setecientos cuarenta y un bolivianos) por concepto de tributo omitido y mantenimiento de valor e intereses, girándose la vista de cargo “CITE: SIN/GDPT/DF/VC/029/2009 de 6 de mayo”, a fin de que el sujeto pasivo asumiera defensa, con relación a los cargos formulados como a la calificación de su conducta fiscal, y se siguió el proceso conforme a la normativa tributaria vigente, la misma que no se contrapone al ordenamiento constitucional.

Concluye indicando que, la normativa citada por el incidentista, no es contradictoria y sólo pretende dilatar el trámite del recurso de alzada, debido a que no existe evidencia alguna de la vulneración de los derechos constitucionales a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al comercio y al trabajo, ya que en el presente caso el recurrente no ha determinado sus obligaciones tributarias conforme a ley, pues al haber emitido facturas “con derecho a crédito fiscal”, no correspondía la aplicación de la proporcionalidad establecida por el art. 8 del DS 21530, puesto que no se dosificaron facturas con la característica especial “Sin derecho a Crédito Fiscal” de acuerdo a lo previsto por el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, requisito indispensable para beneficiarse con el Régimen de Tasa Cero en el IVA.