AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

II.3.  Naturaleza y objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

         Conforme establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, norma concordante con el art. 66 de la misma Ley, que dispone que el: “Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”.

A su vez el art. 65 de esa misma norma, establece que: “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el artículo 58 de la presente Ley”, entre éstos el señalado por el numeral I del art. 58 de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución de alcance general impugnado, en todo o en parte".

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es considerado como acción jurisdiccional extraordinaria a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional; es decir, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Norma Suprema, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurarlo del ordenamiento jurídico del Estado.

De conformidad a lo dispuesto por el art. 58.II y III de la LTC, en el caso de declararse la inconstitucionalidad total de la disposición legal impugnada tendrá efecto abrogatorio y la sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiere recaído la declaratoria de inconstitucionalidad.