AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
Sucre, 6 de marzo de 2012
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 01/2010 de 30 de abril, cursante de fs. 239 a 243, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Guayaramerín del departamento del Beni, por la que admitió la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Annetty Herrera Schmitter Vda. de Antelo, demandando la inconstitucionalidad del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por infringir supuestamente los arts. 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1, 14, 16.IV y 116.VI y X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del trámite de cesación de detención preventiva, formulado en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Annety Herrera Schimitter Vda. de Antelo contra Julio Cesar Martins y otros, por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y asociación delictuosa, la querellante por memorial de 15 de diciembre del 2009, cursante de fs. 179 a 182, solicitó al Tribunal de Sentencia de la localidad de Guayamerín, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad del art. 239.3 del CPP, por considerar que es presuntamente contrario a los arts. 115.I y 119.I de la CPE; 6.1, 14, 16.IV y 116.VI y X de la CPEabrg.
Refiere que el precepto legal cuestionado establece que la detención preventiva cesará: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se hubiera dictado sentencia o veinticuatro meses sin que se haya adquirido la calidad de cosa juzgada”, norma que el legislador instituyó sin ponderar la necesidad del Estado y del Poder Judicial, de contar con suficientes recursos humanos y económicos, para brindar justicia con celeridad estableciendo este límite temporal, sin considerar la falta de recursos que aflige al Estado, generando una desigualdad con la víctima, siendo este el encargado de precautelar la “tutela judicial efectiva” y el “derecho a enjuiciar al acusado en igualdad de condiciones u oportunidades”; asimismo señala que su simple aplicación, el transcurso del tiempo, puede dar lugar a que un condenado, se dé a la fuga y atente contra la integridad de la víctima.
Concluye solicitando se declare la inconstitucionalidad de la disposición legal mencionada, toda vez que el proceso penal, ahora con Auto de Vista que confirma la Sentencia, con seguridad soportará un recurso de casación, que por la recarga procesal la “Excelentísima Corte Suprema de Justicia”, no dictará resolución pronta y oportuna, por lo que, de obtener libertad los condenados a treinta años de presidio, por simple lógica o ponderación, se darán a la fuga.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por memorial de 19 de diciembre del 2009, cursante de fs. 196 a 197, Julio Cesar Martins, responde en los siguientes términos: a) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es dilatorio e infundado, no se apoya en ninguna norma constitucional, menos sustantiva o adjetiva para acusar de inconstitucional el art. 239.3 del CPP; b) No existe aún sentencia condenatoria ejecutoriada, demostrándose la dejadez, inoperancia y negligencia de las autoridades del Ministerio Publico y del “Poder” Judicial por dejar pasar veinticuatro meses sin declarar la ejecutoria de la sentencia dictada en su contra, lo que motiva impetrar la cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239. 3 del CPP, concordante con el art. 115.I de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; c) La posibilidad de fuga que se infiere es una apreciación subjetiva de la acusación particular, toda vez que el art. 116.I de la CPE, garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la forma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado y al no existir sentencia ejecutoriada en su contra se ha abierto la posibilidad de obtener su libertad por mandato legal; y d) La Constitución Política del Estado “garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, que en su art. 23, garantiza el derecho a la libertad, teniendo el art. 239 del CPP, múltiples aplicaciones en procesos penales y existiendo sentencias constitucionales que lo compulsan como las SSCC “0122/01-R, 0137/01- R y 0272/01”.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
Mediante Resolución 01/2010 de 30 de abril, el Tribunal de Sentencia de la localidad de Guayaramerín, admitió el incidente con el siguiente argumento: 1) El art. 410 de la CPE, prevé que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque constitucional y que para sancionar una ley en materia penal, el legislador debió considerar en igualdad de condiciones los principios, garantías y derechos fundamentales que asiste a los sujetos procesales conforme se tiene establecido en la Constitución Política del Estado, para no provocar un desequilibrio jurídico entre las partes procesales y evitar sobreposición de derechos de unos con respecto al de otros, o que se proteja el uno en desmedro del otro como señala el art. 13.III de la CPE, concordante con el art. 35 de la CPEabrog, cumpliendo con los mandatos constitucionales e internacionales de tutela judicial efectiva e igualdad, como determinan los arts. 115.I, 119.I de la CPE, 6.I, 14, 16.IV y 116.VI y X de la CPEabrog y; 2) El legislador al sancionar el art. 239.3 del CPP, sólo ha protegido derechos inherentes al imputado, principalmente el de libertad, descuidando los de la víctima, olvidando que el condenado con sentencia ejecutoriada que goce de medidas sustitutivas, tiene la posibilidad inminente de no someterse a cumplir un fallo judicial ejecutoriado en su contra independientemente de ejercer represalias contra quienes lo hayan denunciado, querellado, aprehendido, acusado o condenado, demostrando que la norma impugnada vulnera los principios rectores del derecho procesal penal boliviano; 3) Es importante recordar que por principio constitucional establecido en el art. 115.I de la CPE, los sujetos que intervienen como parte principal o accesoria en un proceso (imputado, victima, ofendido o perjudicado), tienen derecho a la protección estatal. Asimismo que el Código de Procedimiento Penal, entre sus normas y contrariamente a lo dispuesto por el art. 239.3, reconoce o revaloriza los derechos de la víctima como sujeto natural del proceso a través de los arts. 11, 12, 21, 24, 26, 37, 76, y 382 de dicho cuerpo normativo, al prever que tiene igualdad de oportunidades para ejercer los derechos que le asisten, de obligar al Órgano jurisdiccional a informar sobre el desarrollo y resultado del proceso, a ser escuchada, a impugnar cada decisión y a ejercer la acción reparatoria de los daños sufridos; y 4) El Estado ha visto la necesidad de sancionar la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que en sus arts. 15 y 16, modifica e incorpora, respectivamente, preceptos legales que cambian el sistema de medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Penal, y con la incorporación de dicha normas el Estado ha tratado de remediar el desequilibrio procesal existente en el procedimiento penal, como el previsto en el articulo referido, que sólo amparaba el derecho de libertad del imputado y no los derechos de seguridad física de la víctima y de seguridad pública de la ciudadanía en general, que, por su naturaleza son iguales en su caso y superiores a los derechos particulares del imputado, por proteger intereses particulares y colectivos.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 239.3 del CPP, por infringir los arts. 115.I y 119.I de la CPE; 6.1, 14, 16.IV y 116.VI y X de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Naturaleza del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Conforme establece el art. 59 de la LTC: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, norma concordante con el art. 66 de la misma Ley, que dispone: “El tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”. A su vez el art. 65 de esa misma norma, determina que: “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la presente Ley”, entre éstos el señalado por el parágrafo I de la citada norma legal que dispone lo siguiente: “La Sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución de alcance general impugnando, en todo o en parte”. Asimismo, la SC 0022/2010 de 20 de septiembre, señaló rotundamente que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad , como acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional; es decir, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
De conformidad a los dispuesto por el art. 58.II y III de la LTC, en el caso de declararse la inconstitucionalidad total de la disposición legal impugnada tendrá efecto abrogatorio y la sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiere recaído la declaratoria de inconstitucionalidad” (las negrillas nos nuestras).
II.4. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que, conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; las normas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
II.5. Trámite del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El trámite del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se encuentra previsto a partir del art. 59 al 67 de la LTC, en ese sentido, por medio de la SC 1102/2008-R de 1 de noviembre, entre otras, se señalo el trámite, procedimiento a seguir y el ineludible pronunciamiento de la autoridad judicial o administrativa admitiendo o rechazando el recurso planteado “…que el art. 62 de la LTC establece el trámite que se debe seguir en la sustanciación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuando señala que: 'Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciara resolución: 1. Rechazando el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de 24 horas, 2. Admitiendo el incidente mediante auto motivado, en cuyo caso dispondrá se eleve ante el Tribunal Constitucional fotocopias legalizadas de las piezas, pertinentes, con nota de cortesía, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes' Asimismo, en cuanto a la prosecución trámite, el art. 63 de la LTC, dispone que: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciar sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional”. Por su parte, el art. 64.III de la LTC, de manera expresa reconoce que: “La consulta, en caso de rechazo del incidente, será conocida por la Comisión de Admisión la que resolverá sobre su procedencia en el plazo de diez días. Admitido que sea, se observará lo dispuesto en los parágrafos anteriores en lo pertinente”, disposición también expresada por la SC 1977/ 2010-R de 25 de octubre.
En el caso de autos, se ha venido a cumplir el aludido trámite procesal, puesto que, como se tiene anotado, dentro del trámite de cesación de detención preventiva, la demanda incidental de inconstitucionalidad fue presentada el 15 de diciembre del 2009, conforme se evidencia del cargo de presentación, disponiéndose el correspondiente traslado mediante Auto de admisión de 16 del mismo mes y año, así como la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, ordenándose la respectiva notificación a la otra parte, quien contestó dicho recurso el 19 de diciembre de 2009, ratificándose posteriormente el 22 de ese mes y año, recibida la contestación, el Tribunal de Sentencia de la localidad de Guayamerín dicta Resolución admitiendo el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
II.6. En cuanto al aspecto formal y de contenido establecido por los arts. 30 y 60 de la LTC
Las SSCC 0007/2005 y 0045/2004 establecieron que: "En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido; y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso…” (el resaltado es nuestro).
El Tribunal de Sentencia de la localidad de Guayaramerín, admite el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad mediante Resolución 01/2010, indicando que la incidentista cumplió con los requisitos de admisibilidad y procedencia de este recurso establecidos por el art. 60 de la LTC. Asimismo, el mencionado Tribunal cumple con los requisitos antes señalados, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la misma Ley, el juez o tribunal que promueve el recurso, expresa los fundamentos jurídico-constitucionales mencionados; empero, en el caso presente si bien se ha cumplido los requisitos del ya citado art. 60 de la LTC, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el presente recurso citó el art. 239.3 del CPP, el cual, determina que la detención preventiva cesará: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que está hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada” (las negrillas son nuestras), cuya constitucionalidad se cuestiona, ha sido modificada por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, bajo el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 1. (Modificaciones a la Ley Nº 1970, de 25 de Marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal).-
Se modifican los Artículos 11, 53, 54, 210, 222, 223, 226, 233, 234, 235, 235 ter, 239, 240, 242, 243, 252, 253, 300, 301, 321, 323, 325, 392 de la Ley No 1970 de 25 de marzo de 1999 (Ley del Código de Procedimiento Penal), los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
(…)
Artículo 239. (Cesación de la Detención Preventiva). La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y
3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado” (las negrillas nos pertenece).
Por lo señalado el recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad, es inviable sobre disposiciones legales que han dejado de tener existencia, dado que uno de los objetos del juicio de constitucionalidad efectuado en un recurso de inconstitucionalidad, es determinar si la norma impugnada se mantiene o no como parte del derecho positivo, el Tribunal Constitucional, ha determinado en su jurisprudencia, que cuando la norma impugnada ha dejado de tener vigencia, no es posible efectuar el juicio de inconstitucionalidad; por tanto, el recurso de inconstitucionalidad no procede.
Así, recogiendo anteriores precedentes, la SC 0094/2005 de 24 de noviembre, estableció lo siguiente: “…en ocasión de un recurso de inconstitucionalidad en el cual se demandó normas que habían sido abrogadas, este Tribunal Constitucional en el AC 185/2003-CA, de 22 de abril, expresó la siguiente interpretación: “ Al encontrarse abrogado el Código de Procedimiento Civil de 1832 por imperio del artículo tercero del Decreto Ley 12760 de 6 de Agosto de 1975, hace inadmisible el presente recurso, por cuanto el no encontrarse vigente el Código impugnado, el Tribunal Constitucional no podrá realizar el control correctivo de la norma ni depurar el ordenamiento jurídico del Estado, ya que el citado Código ha dejado de tener existencia jurídica”.
Del citado razonamiento, se infiere que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado.
Asimismo y reforzando dicha postura, la SC 0038/2006 de 22 de mayo, ha señalado “…el recurrente impugna la supuesta inconstitucionalidad de las normas previstas por el art. 55 del DS 21060 y en forma conexa del art. 39 del DS 22407; empero, ambos artículos fueron derogados en forma expresa por norma prevista por el art. 14.I del DS 28699 que dispone lo siguiente: 'Se deroga el Articulo 55 de Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de Agosto de 1985 y el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990'.
Conforme lo expuesto, los artículos cuestionados en su constitucionalidad en el presente recurso, dejaron de tener vigencia y ya no forman parte del derecho positivo vigente, por tanto el presente recurso ha quedado carente de objeto, debiendo por ello ser declarado improcedente por causales sobrevinientes”.
En tal razonamiento a falta de fundamentación jurídico-constitucional y relevancia de la norma en el proceso, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo, correspondiendo el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos legales modificados, en aplicación del art. 33.I inc. 1) de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2010 de 30 de abril, cursante de fs. 239 a 243, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Guayaramerín del departamento del Beni; y en consecuencia RECHAZAR la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Annety Herrera Schimitter Vda., de antelo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2012-CA
Expediente: 2010-21818-44-RII