AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
Fragmento 4
Mediante Resolución 01/2010 de 30 de abril, el Tribunal de Sentencia de la localidad de Guayaramerín, admitió el incidente con el siguiente argumento: 1) El art. 410 de la CPE, prevé que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque constitucional y que para sancionar una ley en materia penal, el legislador debió considerar en igualdad de condiciones los principios, garantías y derechos fundamentales que asiste a los sujetos procesales conforme se tiene establecido en la Constitución Política del Estado, para no provocar un desequilibrio jurídico entre las partes procesales y evitar sobreposición de derechos de unos con respecto al de otros, o que se proteja el uno en desmedro del otro como señala el art. 13.III de la CPE, concordante con el art. 35 de la CPEabrog, cumpliendo con los mandatos constitucionales e internacionales de tutela judicial efectiva e igualdad, como determinan los arts. 115.I, 119.I de la CPE, 6.I, 14, 16.IV y 116.VI y X de la CPEabrog y; 2) El legislador al sancionar el art. 239.3 del CPP, sólo ha protegido derechos inherentes al imputado, principalmente el de libertad, descuidando los de la víctima, olvidando que el condenado con sentencia ejecutoriada que goce de medidas sustitutivas, tiene la posibilidad inminente de no someterse a cumplir un fallo judicial ejecutoriado en su contra independientemente de ejercer represalias contra quienes lo hayan denunciado, querellado, aprehendido, acusado o condenado, demostrando que la norma impugnada vulnera los principios rectores del derecho procesal penal boliviano; 3) Es importante recordar que por principio constitucional establecido en el art. 115.I de la CPE, los sujetos que intervienen como parte principal o accesoria en un proceso (imputado, victima, ofendido o perjudicado), tienen derecho a la protección estatal. Asimismo que el Código de Procedimiento Penal, entre sus normas y contrariamente a lo dispuesto por el art. 239.3, reconoce o revaloriza los derechos de la víctima como sujeto natural del proceso a través de los arts. 11, 12, 21, 24, 26, 37, 76, y 382 de dicho cuerpo normativo, al prever que tiene igualdad de oportunidades para ejercer los derechos que le asisten, de obligar al Órgano jurisdiccional a informar sobre el desarrollo y resultado del proceso, a ser escuchada, a impugnar cada decisión y a ejercer la acción reparatoria de los daños sufridos; y 4) El Estado ha visto la necesidad de sancionar la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que en sus arts. 15 y 16, modifica e incorpora, respectivamente, preceptos legales que cambian el sistema de medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Penal, y con la incorporación de dicha normas el Estado ha tratado de remediar el desequilibrio procesal existente en el procedimiento penal, como el previsto en el articulo referido, que sólo amparaba el derecho de libertad del imputado y no los derechos de seguridad física de la víctima y de seguridad pública de la ciudadanía en general, que, por su naturaleza son iguales en su caso y superiores a los derechos particulares del imputado, por proteger intereses particulares y colectivos.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional;
- Constitución Política del Estado.
- II.5. Trámite del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- requisitos de contenido
- “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que está hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”
- indirecto incidental de inconstitucionalidad, es inviable sobre disposiciones legales que han dejado de tener existencia,
- REVOCAR