AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

a)

Por memorial de 19 de diciembre del 2009, cursante de fs. 196 a 197, Julio Cesar Martins, responde en los siguientes términos: a) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es dilatorio e infundado, no se apoya en ninguna norma constitucional, menos sustantiva o adjetiva para acusar de inconstitucional el art. 239.3 del CPP; b) No existe aún sentencia condenatoria ejecutoriada, demostrándose la dejadez, inoperancia y negligencia de las autoridades del Ministerio Publico y del “Poder” Judicial por dejar pasar veinticuatro meses sin declarar la ejecutoria de la sentencia dictada en su contra, lo que motiva impetrar la cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239. 3 del CPP, concordante con el art. 115.I de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; c) La posibilidad de fuga que se infiere es una apreciación subjetiva de la acusación particular, toda vez que el art. 116.I de la CPE, garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la forma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado y al no existir sentencia ejecutoriada en su contra se ha abierto la posibilidad de obtener su libertad por mandato legal; y d) La Constitución Política del Estado “garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, que en su art. 23, garantiza el derecho a la libertad, teniendo el art. 239 del CPP, múltiples aplicaciones en procesos penales y existiendo sentencias constitucionales que lo compulsan como las SSCC “0122/01-R, 0137/01- R y 0272/01”.