SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2012

Fecha: 13-Mar-2012

III.3.2.   En cuanto a la denuncia de vulneración al derecho de impugnación por el rechazo de los recursos interpuestos por el accionante

En lo referente a esta denuncia, corresponde señalar que el Código Tributario, en el marco de las reglas del debido proceso, establece los presupuestos procesales para la actuación de la Administración Aduanera, en ese orden, corresponde señalar que el artículo 143 del CTB, normativa adjetiva aplicable al caso de autos, señala taxativamente lo siguiente: "El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones determinativas. 2. Las Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo".

En el marco de lo establecido, debe señalarse que la Resolución 017/2011, a través de la cual se corrige un error material consignado en la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SUCCI 57/2009, no se configura como un acto administrativo de carácter definitivo; es decir, no constituye ni extingue derechos a favor o contra el administrado, sino que subsana un error material consignado en un acto administrativo como es el caso de la Resolución sancionatoria arriba señalada.

Por lo señalado, se establece que precisamente por las razones antes expuestas, la Resolución 017/2011, no se encuentra dentro de las decisiones objeto de impugnación reguladas por el artículo 143 del CTB, por cuanto, su rechazo por la autoridad ahora demandada, de ninguna manera afecta el derecho al debido proceso, a la defensa ni al derecho a recurrir, por tal razón, los presupuestos establecidos para las reglas del debido proceso en la SC 1674/2003-R, cuya ratio decidendi ya fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, no fueron conculcados en el caso concreto.