SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2012

Fecha: 16-Mar-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                00066-2012-01-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de enero de 2012, cursante a fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Fernández Ramos y Luis César Fernández Ramos contra José Mercado Morales y Gualberto Díaz Guzmán, Gobernadores de los Recintos Penitenciarios El Abra y San Sebastián Varones, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2012, cursante de fs. 14 a 16, los accionantes interponen acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Fernández Ramos y Luis César Fernández Ramos, a denuncia del Banco BISA S.A., por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática y estafa, los accionantes manifiestan cumplir detención preventiva por expresa orden de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, en los recintos penitenciarios de El Abra y San Sebastián Varones, respectivamente. La referida autoridad ejercitó el control de la investigación; sin embargo, por Resolución 798/2011 de 25 de noviembre, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto (en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz), dispuso la acumulación del proceso (radicado en el Distrito Judicial de Cochabamba) a este juzgado, ordenando la inhibitoria y estableciendo la remisión del cuaderno procesal más los imputados, al juzgado declarado competente por razón de territorio (Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz).

Notificada con esta determinación, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, aceptó la inhibitoria y dispuso la remisión del legajo procesal, mas no así, de los imputados, con el argumento que esta autoridad al haber perdido competencia no tendría facultad para ordenar el cambio del lugar donde deben cumplir la medida cautelar impuesta.

Ante la negativa de la Jueza cautelar, los accionantes acudieron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, quien ordenó se cumpla con el traslado de los imputados a es ciudad; sin embargo, pese a tener conocimiento de dicha determinación, los funcionarios demandados señalaron que “no pueden hacer caso a una orden de un juez de la ciudad de La Paz” (sic), manifestando que debió ser la Jueza del Distrito Judicial de Cochabamba, quien emita esta orden de traslado. De esta manera -según los accionantes- los demandados incumplieron una orden judicial expresa, dilatando injustificadamente el traslado y ocasionando una severa lesión al derecho a la libertad, citando al efecto la SC 1243/2011-R de 16 de septiembre.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes, estiman vulnerado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes no hacen un petitorio preciso, respecto a la tutela demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de enero de 2012, en presencia de los accionantes -sin patrocinio legal- y de los funcionarios demandados; ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, haciendo uso de la defensa material, en lo esencial solicitaron el “traspaso” a la ciudad de La Paz, toda vez que el trámite de traslado se gestiona desde hace un mes; señalaron que no es culpa de los funcionarios demandados; empero, por error de los jueces no se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que se vieron obligados a promover la presente acción tutelar, puesto que se aproxima su audiencia en La Paz, y ante su ausencia, es previsible que se suspenda, lo cual les causará perjuicio de sobremanera.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Gualberto Díaz Guzmán, Gobernador del Recinto Penitenciario de San Sebastián, en audiencia, señaló: a) El accionante Luis Cesar Fernández Ramos fue detenido preventivamente el 22 de julio de 2011, por orden de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Rosario Butrón Vildoso, por la presunta comisión de los delitos de estafa y manipulación informática; b) El 20 de diciembre de ese año, tomaron conocimiento de la orden que dispuso la inhibitoria y la acumulación del proceso radicado en Cochabamba, al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, disponiendo la remisión del legajo procesal. Ese mismo día, los padres de los imputados y ahora accionantes, se apersonaron a ambos centros penitenciarios para efectuar el traslado; empero, en esa ocasión explicaron que no era una orden de traslado, de lo contrario, se trataba de una resolución que disponía la remisión del cuaderno procesal a la autoridad competente de esa ciudad; c) El 16 de enero de 2012, recibieron una nueva notificación con una orden instruida y un oficio dirigido a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por parte del “Dr. Carlos Guerrero”, adjuntando un mandamiento de detención preventiva, cuya resolución en su parte más importante, señala que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y 17 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se declara probada la excepción de incompetencia en razón de territorio, disponiendo la inhibitoria del proceso y ordenándose la remisión del cuaderno procesal más los detenidos a la ciudad de La Paz, exhortando la notificación mediante orden instruida; sin embargo, -a decir de la autoridad que brinda el informe-, esta determinación no resulta ser una orden expresa para efectuar el traslado de los detenidos, puesto que tenía la finalidad de poner dicha Resolución a su conocimiento y de su similar Gobernador del Recinto Penitenciario de El Abra, por lo que concertaron una reunión con los padres de los imputados, puesto que la autoridad jurisdiccional declarada incompetente se negó a firmar la orden de traslado. Ante la negativa del Presidente de la entonces Corte Superior de Justicia de conceder audiencia, acudieron a la Jueza de Ejecución Penal, a fin que se pueda oficiar la orden de traslado; empero la Jueza de Instrucción Cautelar se negó; d) Posteriormente, el 20 de enero del presente año, pusieron en conocimiento de los funcionarios accionados un decreto y un oficio firmado por el Juez Primero de Instrucción “Carlos Guerrero”, adjuntando una orden instruida y el mandamiento de detención preventiva, indicando se libren las notificaciones correspondientes para estas autoridades; sin embargo, tampoco resultó ser una determinación expresa para trasladar al recinto penitenciario de La Paz; a cuya consecuencia, las autoridades demandadas oficiaron a la Jueza de Instrucción Cautelar, solicitando el traslado de los accionantes, fundando esta petición en los arts. 2, 4 y 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), así como en los arts. 47 y 48 de su Reglamento; por lo que, según los funcionarios demandados, no pusieron en peligro la vida de los accionantes, solo cumplen una disposición emanada de una autoridad competente, señalando, que en todo caso la autoridad accionada debía ser la Jueza cautelar, por negarse a firmar una orden de traslado.

 

José Mercado Morales, Gobernador del Recinto Penitenciario de El Abra, en audiencia reiteró los mismos antecedentes que fueron referidos por el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Sebastián Varones, con la aclaración que las notificaciones efectuadas el 16 y 20 de enero de 2012, sólo fueron con la parte resolutiva de las aludidas resoluciones, por lo que ambos funcionarios enviaron una nota a la Autoridad Judicial de Cochabamba para que autorice el traslado a la ciudad de La Paz, sin que en ningún momento se hubiera lesionado el derecho a la libertad de los accionantes, al contrario, están prestando su colaboración, resultando necesario que la Jueza cautelar se pronuncie respecto a la efectividad del traslado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 26 de enero de 2012, cursante de fs. 46 a 48, por la que denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Tanto los antecedentes del caso concreto, así como los informes de los funcionarios demandados, dan cuenta que existe una disposición de acumulación del proceso expedida en el Distrito Judicial de La Paz de inhibitoria del proceso y remisión de los actuados procesales -más los detenidos- ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de esa capital, tal cual consta en la orden instruida con la que hubiere sido notificada la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba; no obstante, dispuso la remisión de los antecedentes del cuaderno procesal y no así el traslado de los accionantes, limitándose a informar que los mismos cumplen detención preventiva en mérito a las Resoluciones de 17 y 22 de julio de 2011, en las cárceles de “El Abra” y “San Sebastián Varones”, respectivamente; asimismo, puso las ordenes instruidas en conocimiento de las autoridades accionadas, sosteniendo que al haberse inhibido del conocimiento de la causa, no resulta ser llamada por ley para disponer el traslado. Posteriormente, por Resolución de 9 de enero de 2012, el Juez de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, determinó que su similar de Cochabamba, oficie el traslado de los detenidos a la ciudad de La Paz, a cuya consecuencia, por decreto de 20 de enero 2012, esta última autoridad nombrada se limitó poner en conocimiento las órdenes instruidas a los funcionarios demandados, sin exhortar expresamente el traslado de los detenidos, a fin de que los mismos ejerciten su derecho a la defensa en el lugar donde se encuentran los antecedentes del cuaderno procesal; ii) De lo anterior, se colige que la acción tutelar no está adecuadamente dirigida, conforme el tenor de la SC 392/2010-R de 23 de junio, al advertirse que la legitimación pasiva no se encuentra adecuadamente direccionada, puesto que los funcionarios “denunciados” debían recibir una orden clara e inequívoca por parte de las autoridades; en ese orden, el Tribunal Constitucional a través de su amplia jurisprudencia, dejó sentado que cuando esta acción se dirige por error ante una autoridad diferente que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela no obstante de ese error, citando al efecto la SC 0691/2001-R de 9 de julio; y, iii) En el presente caso, los funcionarios demandados forman parte de la Policía Boliviana y no corresponden a la misma institución donde se generó la lesión, pues los accionantes guardan detención preventiva por orden de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a querella del Banco BISA S.A., contra Eduardo Fernández Ramos y Luis César Fernández Ramos, por la comisión de los delitos de manipulación informática y estafa, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 798/2011 de 25 de noviembre, dispuso la inhibitoria de la Jueza Primera de Instrucción del Distrito Judicial de Cochabamba, declarándola incompetente y ordenándole enviar el proceso con detenidos al Distrito Judicial de La Paz, actuados que se insertan en la orden instruida de 14 de diciembre de 2011 (fs. 4 a 5 vta.)

 

II.2. Mediante decreto de 20 de diciembre de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, se allanó a la determinación de inhibitoria, ordenando la remisión del legajo procesal ante la autoridad del Distrito Judicial de La Paz, e informó que los ahora accionantes cumplen la medida cautelar de detención preventiva, por orden de su autoridad, disponiendo poner en conocimiento de la representante del Ministerio Público que dirige la investigación (fs. 6).

II.3. Los accionantes, mediante memorial de 26 de diciembre de 2011, solicitaron dar estricto cumplimiento a la Resolución 798/2011; a lo que la autoridad declarada incompetente, por decreto de 27 de igual mes y año señaló que en dicha condición no podría modificar el lugar donde deben cumplir la medida cautelar impuesta y que, en todo caso, los encausados deben acudir a la que fuera competente, una vez radicado los antecedentes del proceso; fundando esta determinación en el art. “230” del (CPP) (fs. 7 a 8).

 II.4.    A través del oficio Cite Of. 38/2012 de 17 de enero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, remitió la orden instruida de 17 de enero de 2012 y el mandamiento de detención preventiva de los encausados, a los Directores de los Recintos Penitenciario de El Abra y San Sebastián (fs. 24 y 40).

II.5. Mediante orden instruida de 17 de enero del presente año, la referida autoridad, puso en conocimiento de los Directores de los Recintos Penitenciarios de El Abra y San Sebastián, la resolución de la misma fecha, disponiendo emitir el mandamiento de detención preventiva para el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz y ordenando se comisione a la Jueza Cautelar de Cochabamba efectuar el trámite del traslado de los imputados (fs. 25 a 26 y 42 a 43).

II.6.      Cursa en el expediente, los mandamientos de detención preventiva de 9 de enero de 2012, expedido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenando la detención preventiva de Eduardo Fernández Ramos y Luis César Fernández Ramos, en el recinto penitenciario de San Pedro (fs. 27 y 41).

II.7.      De fs. 33 a 38, consta la Orden Instruida de 10 de enero de 2012, conteniendo la transcripción de la Resolución 798/2011, memorial de 6 de enero del presente año -en el cual los accionantes solicitaron a la autoridad declarada competente, ordenar a los funcionarios accionados su traslado a la penitenciaria de La Paz- y, finalmente, incorpora el decreto de 9 de enero de 2012, el cual establece que la autoridad Judicial de Cochabamba -para entonces declarada incompetente- pueda autorizar la remisión de los imputados a la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz.

II.8. Conocedora de la Orden Instruida referida en el punto anterior, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, mediante decreto de 20 de enero de 2012, dispuso poner en conocimiento de los funcionarios ahora demandados (fs. 39).

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que, no obstante de existir una orden judicial que dispone su traslado al recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, los funcionarios demandados injustificadamente dilatan que esto se haga efectivo; puesto que únicamente los antecedentes del proceso fueron remitidos a la autoridad judicial de esa ciudad, por haber operado la acumulación del proceso por conexitud; por lo que, el hecho de guardar detención preventiva en la ciudad de Cochabamba, implica una vulneración de su derecho a la libertad, enfatizando que, los demandados no dan curso a la orden de traslado, cuya autoridad judicial que la emitió es competente para conocer el proceso por razón de territorio, considerando este accionar como una severa infracción a la libertad, del cual emerge el impedimento para ejercer oportunamente el derecho a la defensa material en esa ciudad. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.

 

La “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador” SC 2178/2010-R de 19 de noviembre.

III.2. Sobre la legitimación pasiva

Con la finalidad de ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante establecer los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

 

Sin embargo y sólo de manera excepcional, es posible ingresar al análisis de esta acción tutelar, cuando la misma es interpuesta por error en la identidad del sujeto; es decir, sin observar los términos y parámetros enunciados precedentemente, dicho de otra forma, cuando el sujeto agraviado -a consecuencia de un error- dirige la acción contra otra persona que no cometió el acto lesivo; en este caso, se considerará la acción tutelar siempre y cuando la autoridad o persona particular demandada sea de la misma institución, rango o jerarquía, con idénticas atribuciones a la que incurrió en el acto ilegal y sólo cuando éste sea manifiestamente contrario a la ley y existan suficientes presupuestos que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y se advierta la necesidad de contar con mayores datos convictivos que acrediten la veracidad de los hechos denunciados. En virtud a este entendimiento, es imprescindible señalar que el error debe ser evidente y suficiente el condicionamiento factico para apreciar el acto lesivo denunciado; así, en estos casos este Tribunal ingresará al análisis de la acción planteada, no obstante que se hubiera dirigido contra otra persona que no sea el autor de la acción u omisión que se cuestiona. Con similar razonamiento, las SSCC 0039/2011-R y 1192/2010-R.

III.3. Análisis del caso concreto

De lo precedentemente expuesto y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que los accionantes promovieron la presente acción contra los gobernadores de los recintos penitenciarios de El Abra y San Sebastián Varones, al considerar que se encuentran detenidos en los referidos recintos carcelarios de manera arbitraria, no obstante de existir una orden expresa del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, que dispone el traslado de los mismos a la Cárcel de San Pedro de esa ciudad.

Asimismo, es importante considerar la existencia de la Resolución 798/2011, por la que se dispone la acumulación del proceso por conexitud, ordenando a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba remitir el legajo procesal más los detenidos al Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, esta última autoridad remitió los antecedentes del legajo procesal y no así los detenidos, extremo que derivó en la detención de los accionantes en las penitenciarías de Cochabamba, sin que los mismos sean trasladados a un recinto carcelario del lugar donde se tramita la causa principal.

 

Los extremos enunciados precedentemente, dan cuenta que la lesión alegada se produjo en el seno de las instancias judiciales, como emergencia del incumplimiento de una orden expresa pronunciada por un Juez, que de ninguna manera involucra a los funcionarios demandados, extremo que permite concluir que no recibieron de autoridad alguna una orden expresa y categórica que disponga la remisión inmediata de los imputados al centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, infiriéndose que no provocaron el acto lesivo, en razón a que las diferentes resoluciones y providencias puestas a su conocimiento, no expresan con meridiana claridad una orden para efectuar el traslado de los imputados al referido recinto carcelario. En el marco de este entendimiento, claramente se puede advertir que la acción fue interpuesta contra funcionarios que carecían de legitimación pasiva, por cuanto no provocaron ni generaron el acto lesivo denunciado, más al contrario, los mismos no tomaron conocimiento de un mandato claro o inequívoco proveniente de la autoridad que debía efectuar este trámite.

Ante la inconcurrencia de los presupuestos tendientes a direccionar adecuadamente la presente acción tutelar, es decir, ante la falta de legitimación pasiva de los funcionarios demandados, es inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.1.       Por otro lado, de conformidad con lo establecido por el art. 126.IV de la CPE, concordante con el art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), efectuada la audiencia, la resolución debe ser remitida      en consulta ante este Tribunal en el plazo de veinte cuatro horas.

             Sin embargo, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se puede colegir que efectuada la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, el 26 de enero de 2012, el Tribunal de garantías remitió dicha Resolución a este Tribunal recién el 6 de febrero del año en curso, posterior a diez días de emitida esta determinación; lo cual demuestra que estas autoridades no observaron correctamente los plazos establecidos en las normas citadas precedentemente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

 

1°  DENEGAR la tutela solicitada.

2°  Llamar severamente la atención al Tribunal de Garantías, conformado por Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, por no haber observado estrictamente lo dispuesto por los arts. 126.IV de la CPE y 64 de la LTCP, originando con ello una dilación indebida en la tramitación de la presente acción, conforme indica el Fundamento Jurídico III.3.1. de esta Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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