SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2012
Fecha: 16-Mar-2012
1)
El accionante, mediante su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, en audiencia, manifestó que: 1) Sus representados después de ser aprehendidos y conforme a las actas de requisa personal realizado por el funcionario policial Adrian Soliz Villarroel de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se evidenció que no existía ningún elemento que esté relacionado con el tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y lavado de dinero; pero, a pesar de ello, la ex fiscal de materia decidió imputarlos formalmente por el delito de ganancias ilícitas; 2) El primer vicio procesal se verifica en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 21 de enero de 2011, donde el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, no designó al principio de la misma un traductor y es la fiscal la que posteriormente a la fundamentación oral de su imputación pide que se designe un traductor y efectivamente aunque sin consultar a sus representados si era de su confianza o no, según el acta se procedió con la designación a Claudia Martínez Villa, quien además no firma el acta de dicha audiencia; 3) El consulado de Brasil toma conocimiento del caso en el mes de marzo de 2011 y lo primero que hizo fue que los ciudadanos demandados presten su declaración informativa porque al momento de su aprehensión ellos decidieron abstenerse a declarar; realizado el mismo por más de 5 horas con un traductor la fiscal de materia Yhilka Hinojoza Fernández, quedó convencida que ellos no habían cometido ningún delito, pero lamentablemente ésta renuncia fue antes de que pueda emitir algún sobreseimiento; y, 4) La etapa preparatoria del presente caso se inicia el 21 de enero de 2011 y conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vencía el 21 de julio del mismo año, por lo que el 22 del mismo mes y año, se solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, declare vencido el plazo de la etapa preparatoria y proceda a conminar a la Fiscal de Materia la emisión del correspondiente requerimiento conclusivo y el 29 de enero de 2011, otro fiscal de materia que no estaba asignado al caso, solicitó al Juez la ampliación de la etapa preparatoria por el plazo de un año, la misma que fue aprobada violando el art. 134 del CPP, que señala que sólo se autoriza la ampliación para la aplicación de los delitos de organización criminal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto