SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2012

Fecha: 16-Mar-2012

“denegó”

El Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2012 de 2 de febrero, cursante de fs. 190 a 195, “denegó” la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) La reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señala que no todas las vulneraciones  y conculcaciones al debido proceso pueden ser reparadas a través de la acción de libertad, sino solo en aquellos casos en que está directamente vinculado con el derecho a la libertad; 2) En el presente caso, la parte accionante de manera puntual acusa como acto ilegal la Resolución 65/2011 de 21 de enero, pronunciada por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, que finalizó con la orden de la detención preventiva de los accionantes, se señala que en ese actuado procesal no se hubiera nombrado un intérprete, empero de la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares de 21 de enero de 2011, se tiene que el Juez Noveno de Instrucción en lo penal designo como traductora o interprete a Claudia María Martínez Villa, asimismo de las actuaciones procesales se establece claramente que la parte accionante no hizo uso del recurso de apelación que se encuentra previsto en el art. 251 de la CPP, donde podía impugnar y objetar la supuesta falta de designación de intérprete de los accionantes; 3) Al respecto y con relación a la subsidiariedad que rige a la acción de libertad, la decantada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en lo específico las SSCC 0160/2005-R; 0080/2010-R; 2198/2010-R; 0692/2001-R entre otras, señala que cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente. El recurso previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el Tribunal superior tiene oportunidad de corregir en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso, es idóneo porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. En ese sentido y en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se tiene que la parte accionante como se mencionó anteriormente, no interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, que es el mecanismo rápido e idóneo para precautelar la libertad de las personas, no siendo esta acción tutelar extraordinaria sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley, no existiendo lesión al debido proceso cuando es el imputado su defensa los que voluntariamente generan su indefensión. Sobre este punto, también se observa que la autoridad que dispuso la detención preventiva de los accionantes fue Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y no así Jorge Castillo Muñoz, quien no tiene legitimación pasiva para ser demandado; 4) En relación al otro acto ilegal que acusa la parte accionante, es decir la supuesta ampliación ilegal de la etapa preparatoria, de igual manera el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0478/2002-R; 0625/2005-R; 1351/2005-R; 2397/2010-R entre otras, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidas por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o la extinción de la acción penal por prescripción, su análisis no puede efectuarse a través de la acción de libertad, al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción, por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interpretación del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria. Es decir, en el caso en análisis la ampliación de la etapa preparatoria no tiene ninguna vinculación directa- conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- con la libertad de los ahora accionantes, ya que fue la Resolución del Juzgado Noveno de Instrucción cautelar de 21 de enero de 2011 la que tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, que se reitera no fue apelada en la eventualidad que establece el art. 251 del CPP; y, 5) Con relación a los incidentes de actividad procesal defectuosa que habría interpuesto la parte accionante, estos no pueden ser resueltos o dilucidados a través de la acción de libertad, puesto que como señalo su abogado defensor, dichas solicitudes se encuentran pendientes de resolución, pues las audiencia señaladas para resolverlas fueron suspendidas por diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las recusaciones presentadas por la Fiscal de Materia, por lo que la presente acción de libertad no se ajusta a los alcances y al espíritu del art. 125 de la CPE.