SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad de locomoción, garantía debido proceso, a la defensa, principio de celeridad y derecho a la seguridad jurídica; toda vez, que las autoridades demandadas en audiencia de medidas cautelares a falta de traductor mediante Resolución 65/2011 de 21 de enero, dispusieron la detención preventiva. Asimismo, una vez, vencido el término de la etapa preparatoria y pese haber solicitado al Juez demandado la conminatoria para que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de manera ilegal resolvió ampliar el plazo.
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados se establece que los imputados hoy accionantes fueron objeto de detención preventiva ordenada por el Juez Noveno en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, como resultado del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en el que la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa Fernández, presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares; asimismo, se evidencia que a fin de evitar la indefensión de los imputados de nacionalidad brasilera, de acuerdo al acta el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, éste designo y tomó juramento como traductora a Claudia María Martínez Villa; empero, los actos irregulares que se reclaman no fueron expuestos o reclamados al Juez cautelar, como tampoco se recurrió de apelación conforme a lo previsto por el primer párrafo del art. 251 del CPP, que a la letra dice: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”; donde podía impugnar y objetar la supuesta falta de traductor o traductora.
Por otra parte, se tiene también que la ampliación de la etapa preparatoria y todo el trámite se hizo bajo la conducción de Rolando Sarmiento, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal con suplencia legal, contra quien no se interpuso la presente demanda, por lo que no es procedente dirigir la acción de libertad contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien asumió jurisdicción y competencia recién desde el 25 de enero de 2012, por lo que se le exime de cualquier tipo de responsabilidad.
En consecuencia, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto o que no se hubiera presentado acusación final dentro de los plazos establecidos en el art. 134 del CPP, u otra forma de restricción de la libertad el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debió en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar; toda vez que dicha autoridad, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos que se desarrollen dentro de un determinado proceso penal. Circunstancia que en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto