SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2012
Fecha: 16-Mar-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 88 a 97 vta., refiere, que el 17 de enero del 2011, por orden de la ex Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa Fernández, en la localidad de Guayamerin, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, sus representados de nacionalidad brasilera fueron aprehendidos y conducidos “ilegalmente” hasta la ciudad de La Paz; posteriormente, el 21 de enero del mismo año, dicha autoridad procedió con la imputación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, con la cual, después de ser notificados en audiencia de medidas cautelares el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de La Paz, sin tener competencia y sin que conste la presencia de una traductora determinó la detención preventiva.
Arguye que, a un año de su detención, de acuerdo a las actas de requisa personal señalan que “no se encontraron elementos relacionados al tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y lavado de dinero” pese a ello, sin existir prueba alguna y sin conocer las razones de su detención, fueron sometidos a un proceso penal indebido; donde no se cumplieron las normas procesales señaladas en el Código de Procedimiento Penal, ya que habiendo cumplido el plazo de la etapa preparatoria y al haber emitido la conminatoria para presentar el requerimiento conclusivo, el Juez cautelar demandado, a solicitud extemporánea del Ministerio Público, decidió ampliar el plazo de la etapa preparatoria, cuando éste ya se encontraba vencido por más de nueve días.
También refiere que, ante esos vicios procesales, que atentan contra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, plantearon dos incidentes de defectos absolutos; sin embargo, en la audiencia en que debieron considerar y resolver esos aspectos fueron suspendidas en cuatro oportunidades debido a diferentes razones. En la primera oportunidad el Fiscal de Materia no concurrió a la audiencia y se pretendió observar la acreditación del traductor que sus representados presentaron en la audiencia para que los asista, en la segunda la audiencia se suspendió por haberse dispuesto horario continuo; en la tercera y cuarta oportunidad se suspendió porque la Fiscal de Materia demandada recusó al Juez demandado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto