SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2012
Fecha: 16-Mar-2012
Fragmento 6
Por su parte, Betcy Padilla Rosado, Fiscal de Materia en audiencia pública señaló que: a) El Ministerio Público conforme corresponde a ley solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter procesales contra los imputados hoy accionantes, donde el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal valoró todos los elementos de prueba que motivaron la detención preventiva de los imputados y de los otros co-imputados que fueron puestos a conocimiento del Juez cautelar; b) La defensa de los imputados manifestó que en la audiencia de medidas cautelares se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, por no haberse designado un traductor e intérprete del idioma portugués a favor de sus representados. Hecho que no es evidente, por cuanto la Resolución 65/2011 de medidas cautelares a la cual hizo mención su abogado es la misma e indica claramente la participación que tuvo Claudia María Martínez Villa, en su condición de interprete y sobre el conocimiento del idioma portugués para servir a los imputados hoy accionantes y transmitirles lo que acontecía en la presente actuación; por lo que, dentro de los cuadernos de control jurisdiccional, están ampliamente transcritos, con lo que se desvirtúa la aseveración en sentido de que no había un “intérprete” en esa audiencia; c) Al momento de hacer las declaraciones informativas policiales en la FELCN, la Fiscal Yhilka Hinojosa, tomó la precaución de cumplir con el art. 10 del CPP, toda vez que se designó como traductor interprete a Zenón Urquiza Nina, quien después de informarles el motivo de su aprehensión, se acogieron al derecho del silencio tal cual señala el art. 92 y ss. del CPP, pese a encontrarse con la presencia de su intérprete traductor como de su abogado defensor, por lo que no se vulneró ningún derecho y/ó garantía constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del Fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.2. Análisis del caso concreto