SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2012

Fecha: 26-Mar-2012

i)

Mediante informe de 17 de enero de 2012, cursante de fs. 179 a 183, Emerson Mirko Martínez Tapia, Alfredo Martínez y Wilson Meneses Zelaya en representación legal de Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del departamento de Chuquisaca refieren lo siguiente: i) La presente acción debe ser interpuesta en el plazo de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última resolución administrativa o judicial, conforme lo establecen los arts. 129.II de la CPE y 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por tanto, el accionante fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 213/2011 de 1 de julio, emitida por el Gobernador del departamento de Chuquisaca, el 8 de  julio de 2011 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 9 de enero de 2012; es decir, a los seis meses y un día de la emisión de la última decisión administrativa; por lo que, se encuentra fuera de plazo; ii) A través de la acción de amparo constitucional, el accionante ha impugnado la RA 010/2011, la Resolución del recurso de revocatoria 15/2011 y la Resolución Administrativa Gubernamental 213/2011, sin antes haber agotado la vía administrativa, ya que no interpuso el recurso jerárquico conforme prevé los arts. 28 y 29 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y los Servidores Públicos 14/2010 de 18 de febrero, contra los memorándums 008, 009 y 010/2011, que dieron lugar al proceso administrativo; iii) La acción no fue dirigida contra la ex autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, Germán Espada, quien habría incurrido en la restricción de sus derechos fundamentales, refiere que la acción de amparo constitucional, debe dirigirse contra la persona que ocasionó la lesión del derecho; iv) El accionante tenía todas las prerrogativas para plantear un recurso directo de nulidad en su debido tiempo; v) El accionante hace referencia como fundamento legal de su acción a la Ley del Tribunal Constitucional, la misma que no se encuentra vigente; vi) Dentro del proceso administrativo interno, el accionante ha incurrido en una serie de incumplimientos a las instrucciones de la Jefatura de Recurso Humanos, siendo que a raíz de la comunicación interna 22/2011, dispuso que éste preste apoyo a la Secretaría Departamental Jurídica con el mismo cargo de Abogado Asesor y nivel salarial, al no cumplir lo encomendado fue sujeto de tres llamadas de atención, vulnerando las normas que regulan las funciones del servidor público, de acuerdo al art. 235 de la CPE, toda vez que la instrucción fue emitida por un superior. En consecuencia según refiere el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); 18 y ss. del DS 23318-A, modificado por el DS 26327 de 29 de junio de 2001, la ex autoridad sumariante del Gobierno de Chuquisaca sustanció el proceso administrativo interno con todos los actos procedimentales que impone la norma; y, vii) Finalmente, la presente acción debe ser declarada improcedente in límine por incumplimiento a los principios de inmediatez y subsidiariedad; por ende, no tendría objeto entrar a valorar el proceso administrativo sustentado en su contra. En ese entendido, solicita denegar la tutela solicitada, con la imposición de costas y multas conforme previene la Ley del Tribunal Constitucional.