SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2012
Fecha: 26-Mar-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante manifiesta que al ser una persona discapacitada goza del derecho a la inamovilidad laboral; empero, a raíz de ser sujeto de tres llamadas de atención se le inició un proceso sumario administrativo, donde se dispuso la destitución de su fuente laboral, por el incumplimiento del deber de acatar las determinaciones emitidas por el superior jerárquico; por lo que, sostiene que se han vulnerado los derechos y garantías fundamentales.
Con carácter previo, corresponde verificar si el accionante intentó la activación de la justicia constitucional para hacer prevalecer los derechos que le fueron lesionados pues debió hacerlo en su oportunidad; al respecto, el accionante en su memorial de interposición de la presente acción, en cuanto a la oportunidad de su presentación refiere que: “ha sido notificado con la última decisión administrativa el 8 de julio de 2011, la presente acción de amparo constitucional se halla dentro del plazo de los seis meses concedido por el art. 129.II de la CPE, lo que igualmente determina su procedencia” (sic);.empero, de la revisión de antecedentes se puede advertir que el memorial de interposición de la presente acción se encuentra con fecha 7 de enero de 2012; sin embargo, el cargo de recepción de Plataforma de Atención al Usuario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, indica que fue presentado a horas 10:34 del 9 de enero de “2011” y el cargo posterior de la Sala Civil Primera de ese Tribunal refiere que fue a horas 11:40 del 9 de enero de 2012, evidenciando que existe un error en el que incurrió la Unidad de Plataforma; es decir, en el año mencionado; sin embargo, se concluye que el memorial coincide con el año consignado en la recepción de Sala; por tanto se puede corroborar que el año correcto de su recepción es 2012.
En ese entendido y con todas las aclaraciones realizadas, se evidencia que el cómputo del plazo de los seis meses en el presente caso es realizado a partir de la ultima notificación con la última decisión administrativa -Resolución Administrativa Gubernamental 213 de 1 de julio de 2011-, toda vez que el accionante fue notificado el 8 de julio de 2011, con intervención notarial y en su memorial señaló que no tuvo conocimiento efectivo de la misma; empero, después presentó su memorial el 9 de enero de 2012; por tanto, se puede afirmar que en antecedentes existe prueba de la constancia objetiva de dicho actuado y da lugar a la aplicación del principio de inmediatez, ya que el accionante a momento de presentar la acción se encontraba a los seis meses y un día de la última notificación, por ende ha operado la caducidad o el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; situación que en el presente caso inviabiliza por extemporáneo, el ingreso al análisis de fondo de la acción planteada.
Por otra parte, cabe señalar que a pesar de tratarse de una persona discapacitada o con capacidades especiales y que a través del art. 72 de la CPE, el Estado garantizará a las personas con discapacidad los beneficios que se encuentran en la ley, es pertinente hacer notar que no existe ningún tipo de exclusión para el cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción y al respecto el art. 14.V de la CPE, indica que: “las Leyes Bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; es decir, todas las personas tenemos el deber de cumplir las leyes bolivianas y en el presente caso no existe norma expresa que disponga la excepción del cumplimiento de este requisito; por lo que, con todos los fundamentos esgrimidos se puede colegir que se hace inviable la consideración de la acción de amparo constitucional por el incumplimiento al principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) En cuanto al proceso administrativo interno
- a)
- c) En lo concerniente a la Resolución Administrativa Gubernamental 213 de 1 de julio de 2011
- 1)
- 2)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance
- su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados
- ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- DENEGAR