SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2012
Fecha: 26-Mar-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2012
Sucre, 26 de marzo de 2012
SALA LIQUIDADORA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-20692-42-AAC
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45/2009 de 6 de octubre, cursante de fs. 129 a 130, pronunciada, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Castedo Vaca Diez, Ovidio Vaca Diez Jiménez, Elías Daher Salame, Mauricio Joaquín Pessoa Rivero contra Juan Carlos Burgos Camargo, Gloria Ercilia Justiniano Saavedra, María Saucedo Machuca, Marina Masaby Vargas, Adalberto Rodríguez Flores, Moicés Medrano Justiniano, Claudia Cecilia Justiniano Saavedra, Martha Roca Fernández, Vanesa Giobana Justiniano Roca, Gladis Roca Fernández, Luber Gomez, Sandra Scarlet Umalla de Glatt, Richar Salvatierra Lozada, Gabriel Paredes Cuota, Roberto Tito Moya, Josefina Pasabaré Gómez, Jesús Rider Justiniano Zerda, Mariluz Vargas, Carlos Antelo Antelo, Cristóbal Salazar Justiniano, Tania Sanguino Rodríguez, Mirka Padilla Michel.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 11 de septiembre de 2009, cursante de fs. 12 a 14, señalan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 2009, los demandados junto a otras personas más invadieron de forma violenta los terrenos de su propiedad que se encuentran ubicados en el “km 5 y medio de la carretera norte” a Montero, unidad vecinal “ET 52” manzano 3, utilizando machetes, palos y otros objetos cortantes, desalojando a todas las personas con las que habían suscrito contrato preliminar de compra-venta, cumpliendo con todos los requisitos de forma.
Refieren que, enterados de los hechos delictivos se apersonaron a sus predios, donde pudieron evidenciar que aprovechando la oscuridad de la noche hurtaron postes, machones y el alambrado, que fueron utilizados para la división de otros lotes que también fueron invadidos; momento en el que les habrían exhibido los títulos de propiedad, pidiéndoles se retiren del predio; sin embargo, fueron agredidos física y verbalmente y recibiendo amenazas de muerte.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes señalan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, sin citar norma constitucional que lo contenga.
En audiencia, citan el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan la “restitución de sus derechos a la propiedad, otorgándoseles la inmediata restitución de la posesión de sus lotes” y sea con la colaboración de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de octubre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 129 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado ratificaron lo expresado en el memorial de demanda, y ampliando señaló: a) A finales de diciembre de 2008, fueron invadidos por avasalladores, los terrenos que se encuentran en el “Km 5 y medio de la carretera norte” que conduce a Montero; sin embargo, se llego a un acuerdo transaccional con aquellas personas, suscribiendo un contrato de compra-venta preliminar con ciertas condiciones, entre las que figuraba un compromiso de efectuar un proyecto de urbanización y asi poder ingresar al terreno, con esa limitación, se efectúa el reconocimiento el 15 de enero de 2009; b) Posteriormente a esa situación, un número de cuatrocientas o quinientas personas ingresaron a los terrenos de propiedad del Banco Sur S.A. en liquidación, que son colindantes con los terrenos de propiedad de sus defendidos y están fusionados físicamente, pretendiendo entrar a los terrenos de los ahora accionantes, desalojando parcialmente, hasta que el 15 de marzo lograron consolidar el avasallamiento y despojar a los propietarios con quienes se había firmado un contrato de compra-venta preliminar; c) Cuando los avasalladores ingresaron a dichos terrenos, estos se encontraban totalmente alambrados; sin embargo, los postes fueron retirados y quemados, los propietarios, no podían ingresar al terreno porque los invasores se encontraban armados con machetes; y, d) Ante esa situación y al evidenciarse la vulneración del derecho a la propiedad, interponen la presente acción amparados en el art. 56 de la CPE, solicitando sean desalojadas del terreno y que no hagan innovaciones.
Con el derecho a la replica, señaló que tiene que efectuarse un saneamiento, y además aclaró que los terrenos se encuentran en jurisdicción municipal, por lo que no se requiere de titulo agrario.
En cuanto al interdicto de retener la posesión alegado por los demandados, señalaron que es otro proceso mal planteado, toda vez que, ellos no estaban en posesión, y lo que hicieron fue atacar a los propietarios a la fuerza, despojándolos del lugar, pese a que tenían toda la potestad para cuidar del terreno.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mediante informe escrito cursante de fs. 124 a 125 vta., los demandados señalaron: 1) Estar en posesión quieta y pacifica desde hace un año atrás conforme el art. 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Los accionantes indican ser propietarios de la unidad vecinal “ET 52”, manzano 3, y ellos no encontrarse en posesión de los mismos, por lo que todas las citaciones para la presente acción tutelar son nulas de pleno derecho; 3) Adjuntaron plano con proyecto de urbanización aprobado, donde se indica la ubicación exacta como ser “U.V.333-A manzana 5 y 5-A” con una superficie de 9 215 m2, mientras que la “ET 52” se encuentra distante a dos unidades a lado derecho; y, 4) Solicitan la improcedencia, por oscuridad, incompetencia y falsos argumentos alejados de la verdad histórica de los hechos.
En audiencia el abogado de los demandados, aclaró representar solamente a Gladis Roca y Rosa Flores, y ratificó el informe escrito leído en audiencia, además adjuntó una copia del proceso interdicto de retener la posesión, proceso que es de conocimiento de los juzgados de instrucción civil.
Con el derecho a la dúplica, señaló como prueba preconstituida los mismos títulos de propiedad presentados por los accionantes; indicando que son títulos agrarios y no así de áreas urbanizadas.
I.2.3.Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 45/2009, cursante de fs. 129 a 130, por la que concede la acción tutelar, sobre los predios que ocupan, otorgándoles el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de ese momento para que devuelvan a sus propietarios los terrenos que ocupan bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento y el uso de la fuerza pública. Con el siguiente argumento: i) Los accionantes dieron cumplimiento a dos requisitos, acreditando el derecho de propiedad; y que en el momento de la interposición de la presente acción tutelar no se encontraba en uso, goce de los terrenos de propiedad; ii) Además del informe presentado por el Oficial de Diligencias, en el que señaló que acompañado de otra persona, se constituyó en el domicilio de los demandados para practicar las notificaciones, siendo agredidos, lo que demuestra que los terrenos avasallados se encuentran dentro de la propiedad de los accionantes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Los accionantes alegan que el 15 de marzo de 2009, los demandados acompañados de un grupo de personas, invadieron de forma violenta los terrenos de su propiedad que se encuentran ubicados en el “Km 5 y medio de la carretera norte” utilizando machetes, palos y otros objetos cortantes, desalojando a todas las personas que se encontraban en posesión de los mismos (fs. 12 vta.).
II.2. De fs. 4 a 8, cursan inscripciones en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matricula computarizada acreditando el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la presente acción a nombre de María Isabel Castedo Vaca Diez, Ovidio Vaca Diez Jiménez, Mauricio Joaquín Pessoa Rivero y de Elías Daher Salame.
II.3. El Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, constituida en Tribunal de garantías, mediante informe escrito de 6 de octubre de 2009, comunicó a dichas autoridades que el 2 del citado mes y año, se constituyó en el domicilio de los demandados, a fin de practicar la notificación con la acción de amparo constitucional, acompañado de Edgar Enzo La Fuente Rodríguez, quien fue agredido físicamente por los ahora demandados, razón por la cual tuvieron que huir del lugar, pues incluso cuando se encontraba dentro de la movilidad lo seguían pateando (fs. 91).
II.4. De fs. 38 a 89, cursa contrato preliminar de compraventa de lotes de terreno suscrito entre los copropietarios y vendedores, ahora accionantes y los futuros compradores Mariana Carolina Sánchez Salvatierra, Edgar Edson La Fuente Rodríguez, María Limbania La Fuente Rodríguez, Almeida Matilde Campero Guzmán, por sí y en representación de José Torrico Garvizu, Luz Mila Dorado Rodríguez, Franco Rivero Bacotich, Natalia Antelo Gonzales y Roberto Tito Moya, con el respectivo reconocimiento de firmas.
II.5. A fs. 30, cursa demanda de interdicto de retener la posesión dirigida contra los ahora accionantes, de 6 de marzo de 2009.
II.6. Mediante memorial de 22 de abril de 2009, los accionantes interponen querella contra los avasalladores ahora demandados (fs. 109 a 110).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho de propiedad, por cuanto un grupo de personas invadió sus terrenos ubicados en el “km 5 y medio de la carretera al norte”, desalojando violentamente a los detentadores, con quienes se habría firmado un contrato de compra-venta preliminar con condiciones, situación que les facultaba cuidar dichos terrenos. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y el alcance frente a medidas de hecho
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, y se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo a la configuración prevista en el art. 129.I cuando establece que se podrá interponer esta acción tutelar: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…"; es decir, que la protección que brinda, esta vinculada siempre a la inexistencia de otro recurso o vía legal para la tutela de los derechos que se estiman lesionados; sin embargo, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido la procedencia excepcional, prescindiéndose de su naturaleza subsidiaria, en los casos que se advierta la existencia de una lesión evidente al derecho o se haya ocasionado daño irreparable, proveniente de medidas de hecho cometidas por autoridades publicas o por personas particulares, situación que merece una protección inmediata porque de lo contrario la misma resultaría ineficaz.
Sobre el particular, se establece que las acciones o medidas de hecho, constituyen: ”…'los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…' y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: 'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias', (…). Bajo el razonamiento de que un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la CPE, los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que por su arbitrariedad e intolerancia se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que deben ser controladas o evitadas, este tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo (…), señaló que: 'Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, (…). No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'” (entendimiento asumido por las SSCC 1450/2010-R y 0545/2011-R).
III.2. Requisitos que deben cumplir para considerar una determinada situación como medida de hecho
En el presente caso, y por lo señalado precedentemente, se evidencia que opera la excepción a la regla de la subsidiariedad que hace a la acción de amparo constitucional, toda vez que, se trata de una denuncia de avasallamiento de la propiedad privada de los accionantes, realizada con violencia y amenazas inclusive de muerte
En ese sentido, se sigue el entendimiento contenido en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, que prevé requisitos que se deben cumplir para considerarse una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …” (las negrillas nos corresponden).
Dentro de ese contexto jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional, se advierte que ninguna autoridad pública o persona particular, puede realizar acciones contrarias a la Constitución Política del Estado, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, siendo aquellas las que merecen la tutela excepcional de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se advierte la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas propietarias de inmuebles que sufran lesión en su derecho a la propiedad por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o vías de hecho protagonizados por terceros, sean estos particulares o autoridades públicas.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes, denuncian que los demandados avasallaron su propiedad, con violencia y amenazas inclusive de muerte, despojando de sus terrenos a sus detentadores que estaban plenamente facultados para ocupar los mismos, sin que medie motivo alguno.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, resulta ser aplicable a la problemática planteada por los accionantes, en el entendido que demostraron y acreditaron objetivamente las medidas de hecho, como consta en las Conclusiones II.2 del presente fallo, advirtiéndose el registro de propiedad del inmueble en DD.RR. inscripciones bajo las partidas computarizadas 7.02.2.06.0078845, situado en la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz a nombre de Ovidio Vaca Diez Jiménez y María Isabel Castedo Vaca Diez; de la misma forma se encuentra la partida 7.01.06.0025403, a nombre de Mauricio Joaquín Pessoa Rivero y Elar Hajalmar Cortez Justiniano, la partida 7.01.1.06.0066696 correspondiente a Elías Daher Salame; terrenos ubicados en el “km. 5 y medio carretera norte”, zona el Valle, acreditando con dicha documentación ser los legítimos propietarios de los terrenos que fueron violentamente ocupados por los demandados; cumpliéndose por ende, el primero de los elementos para que sea procedente la tutela por medidas de hecho, estando el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado.
En cuanto al segundo supuesto, relativo a la evidencia, tampoco controvertida, que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad reclamada, situación que no fue cuestionada por los demandados en su confuso y contradictorio informe presentado; por cuanto por un lado, indican que se encuentran en posesión quieta y pacifica por más de un año en terrenos distintos a los reclamados; en audiencia adjuntó una copia de un proceso interdicto de retener la posesión que incoaron Marina Masaby Vargas y Adalberto Rodríguez Flores -demandados en la presente acción tutelar-, el 11 de marzo de 2009, señalando que se encuentran en posesión quieta, pacifica y continuada en la propiedad de los demandados -ahora accionantes-, demanda que es admitida por el
Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, a la primera de los nombrados, dispuso corra traslado a los demandados a objeto de que prueben la posesión o tenencia actual, los actos materiales o amenazas de perturbación y la fecha en que hubiese ocurrido; sin embargo, estos no continuaron con el referido proceso, habiéndose quedado con el auto de admisión, lo que nos lleva a concluir que es cierta y evidente la denuncia en la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, no desvirtuaron lo señalado por los accionantes, en sentido que hubieren ingresado a sus terrenos con violencia y amenazas, al contrario presentaron un plano con proyecto de urbanización, pero de otra propiedad, que nada tiene que ver con los terrenos avasallados, siendo mas bien distantes a dos unidades a lado derecho; indicando que no invadieron ninguna propiedad; empero, dicha documentación no resulta suficiente para contrarrestar la denuncia efectuada, además que esta acusación de violencia se encuentra respaldada por el informe del Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, que habiéndose constituido en el domicilio señalado acompañado de Edgar Enzo La Fuente Rodríguez, a objeto de practicar la notificación con la presente acción de amparo, fueron agredidos, lo que ocasionó tengan que huir del lugar.
Dentro de ese marco, y aplicando el razonamiento señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, del caso en análisis, se evidencia que efectivamente los demandados ingresaron a la propiedad, ejerciendo acciones de violencia y amenazas hacia los propietarios, mas cuando estos se presentaron en el lugar de los hechos a fin de demostrarles con documentación el derecho propietario y posesorio, fueron amenazados inclusive de muerte, constituyéndose estos actos en vías de hecho que no encuentran sustento legal alguno y que hacen viable la protección a través de esta garantía jurisdiccional, prescindiendo incluso de las vías legales que pudieran existir ante el daño inminente al que está expuesta toda persona cuya propiedad privada sea despojada o avasallada por terceros ajenos con acciones de violencia, con la consiguiente vulneración de derechos constitucionales.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada; empero, de la documentación arrimada al expediente se evidencia una demanda de interdicto de retener la posesión contra los ahora accionantes, proceso que se encontraría pendiente de resolución al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, situación que no se puede soslayar.
Consecuentemente, la activación de la jurisdicción constitucional se hace efectiva prescindiendo de la subsidiariedad de la presente acción, dado que los derechos vulnerados deben ser inmediatamente restablecidos, sin que previamente se agoten las instancias legales establecidas en el ordenamiento jurídico, de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía, cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró, en razón a ello, se otorga tutela provisional, en tanto la justicia ordinaria resuelva lo que corresponda en derecho.
En merito a las consideraciones expuestas, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, aplico correctamente la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 45/2009 de 6 de octubre, cursante de fs. 129 a 130, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de justicia- de Santa Cruz y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con la modificación que la misma es provisional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO