SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2012

Fecha: 26-Mar-2012

a)

Concluyen señalando que de los antecedentes expuestos, se evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en actuaciones ilegales, por cuanto: a) Respecto al Inspector General y el Fiscal Investigador, ambos del Ministerio Público, se admitió la denuncia cuando su representado ya no era Fiscal de Materia, lo que implica que no contaba con legitimación pasiva para ser objeto de un proceso disciplinario, máxime si se considera que la fase preliminar no forma parte del procedimiento disciplinario, siendo la primera fase del mismo la apertura de la investigación, hasta que ello no acontezca no existe un proceso abierto en sí; por su parte el investigador sustanció un proceso administrativo disciplinario alejado del principio de objetividad, legalidad e imparcialidad, lo que configura un abuso de poder al someter a una persona extraña al Ministerio Público a un procesamiento disciplinario con normas propias para Fiscales, sin considerar que estos son responsables por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones limitando la ley, la responsabilidad a los Fiscales y no así a los ex Fiscales; b) El Fiscal de Distrito de Oruro, no consideró la situación de su mandante y al contrario determinó que la renuncia al cargo no implica la extinción de la responsabilidad disciplinaria, aplicando inadecuadamente el art. 27 del Manual del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; de otro lado, resolvió sólo la excepción de incompetencia y no así la extinción por desistimiento, sin que exista un solo motivo que explique el rechazo de la extinción, por lo que la Resolución carece de fundamentación y contiene el defecto de fallar ultra petita, además de ello no tomó en cuenta los descargos, las atenuantes ni las circunstancias de adecuación de la sanción establecida en el art. 12.4 del Manual; es decir, condena al procesado a la más grave sanción disciplinaria sin señalar el por qué es merecedor de esa sanción, sin aplicar tampoco el principio de proporcionalidad establecido en el art. 82 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y c) El Tribunal Nacional de Disciplina incumplió con su labor de fiscalización de oficio efectuando además afirmaciones falsas  que no condicen con lo obrado; de otro lado la Resolución dictada por ese Tribunal, carece de fundamentación y sobretodo fallan sin competencia, ya que tampoco eran competentes para procesar a su representado, porque éste no tenía la condición de Fiscal a momento de iniciarse el procesamiento.

María Magda Gutiérrez Rojas de Fuentes, en representación legal del demandado Rodolfo Fuentes Borda, ex Fiscal de Distrito de Oruro, presentó informe escrito (fs. 452 a 454) ratificado en audiencia con los siguientes fundamentos: a) De la demanda presentada por la parte accionante, se advierte que existen contradicciones, ya que primero denuncia que no se resolvió la excepción de extinción de la causa por desistimiento, luego se contradice indicando que se rechazaron las excepciones e incidentes de incompetencia, extinción de la acción y denuncia y actividad procesal defectuosa, así también, el procesado admite que se resolvió la excepción de extinción y denuncia indicando incluso el “Por Tanto” de la resolución que resuelve dicha excepción; por otra parte, existe una confusión sobre si se planteó extinción de la causa por desistimiento o extinción de la denuncia por desistimiento, ya que una cosa es causa y otra distinta es denuncia; b) En conocimiento de la Resolución que rechazó el incidente respecto a que el procesado ya no era funcionario público, la defensa efectuó reserva de apelación, “pero no dice que apela de dicha resolución” (sic); c) El fundamento y explicación claro y concreto para que se rechace la excepción de extinción de acción y denuncia, como la misma parte accionante admite, es que se aceptó el desistimiento y se dispuso que el proceso prosiga a instancia del Inspector General del Ministerio Público, es en mérito a ese antecedente que se rechazó la excepción de extinción de acción y denuncia, toda vez que como el caso de autos se tramitaba a instancias del Inspector General, el desistimiento del denunciante particular no impedía la prosecución del proceso disciplinario; y d) En el caso en análisis, se ha cumplido con la tercera parte del art. 118 de la LOMP, pues al momento de dictar la Resolución, se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les otorgaba determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Conforme a lo expuesto, solicita declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional.