SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2012

Fecha: 26-Mar-2012

i)

Celín Saavedra Bejarano, abogado apoderado del demandado Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, presentó informe escrito (fs. 465 a 468), que fue ratificado en audiencia, con los siguientes argumentos: i) El mismo procesado reconoce que fue denunciado por faltas gravísimas y graves cuando se encontraba en plenas funciones de Fiscal de Materia de Cochabamba, aspecto que mereció la investigación y proceso correspondientes, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 de la LOMP, siendo aplicable además, lo dispuesto por el art. 27 del Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público que dispone que la renuncia al cargo del Fiscal sometido a proceso Disciplinario, no implica la extinción de responsabilidad disciplinaria del Fiscal que cesa, continuando el proceso disciplinario hasta su finalización, situación que se dio en el caso en análisis, en el que el representado de los accionantes ya se encontraba sujeto a proceso disciplinario antes de la cesación en el cargo, máxime si se considera que la responsabilidad administrativa o disciplinaria de los servidores públicos  no se extingue con la renuncia, sino que persiste, conforme lo dispone el art. 15 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A; ii) El procedimiento disciplinario en el Ministerio Público está compuesto de cuatro fases: de investigación, de enjuiciamiento, de impugnación y de ejecución, en consecuencia, el procedimiento disciplinario como tal, es un todo integrado que inicia con la primera fase, la de investigación, que en el caso en estudio estaba en curso cuando el procesado aún se desempeñaba como Fiscal de Materia de Cochabamba; iii) El rechazo efectuado a las excepciones e incidentes de incompetencia, extinción de la acción y denuncia y actividad procesal defectuosa, emergen de un Auto definitivo debidamente fundamentado, en estricta aplicación de los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento penal (CPP), conforme se evidencia de la Resolución de 26 de septiembre de 2008, que en los puntos 3, 4 y 5 del sexto considerando, efectúa una amplia fundamentación respecto a lo alegado por la parte accionante, no siendo evidente la falta de motivación; y, iv) La citada Resolución fue notificada al procesado, quien si consideraba que le causaba agravio o vulneraba sus derechos, debió haber recurrido o impugnado el mismo, o por lo menos efectuar reserva de apelación, toda vez que se trataba de un Auto definitivo; empero nunca lo hizo dejando precluir su derecho. En base a ello, solicita se deniegue la acción interpuesta.

Héctor José Tapia Cortez, presentó informe escrito (fs. 401 a 403), refiriendo lo siguiente: i) En el Acta respectiva consta que se rechazó las excepciones e incidentes de incompetencia, extinción de la acción y denuncia, así como de la actividad procesal defectuosa; con la Resolución de 15 de mayo de 2008 que resuelve dichas excepciones e incidentes, se notificó en audiencia al haber sido dictada en forma oral, conforme lo establece el art. 160 del CPP, no siendo requisito para la validez de la notificación, la entrega de cedulón o copia de la resolución, además que dichas actuaciones no fueron reclamadas en apelación; ii) El desistimiento de parte no extingue el proceso disciplinario, sólo genera la reparación de daños entre partes, pero de ninguna manera desnaturaliza los elementos constitutivos de las faltas graves y muy graves; iii) Todos y cada uno de los puntos de apelación, fueron resueltos en las conclusiones que contiene el último considerando; y, iv) Finalmente sobre la falta de competencia, dicha situación no es evidente, y en caso de considerarse así, el amparo constitucional no es la vía, sino que debió reclamarse esa situación a través del recurso directo de nulidad, conforme lo determinan los arts. 79.I, 80 y 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).