SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0015/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Al efecto, en el caso analizado se constata que el representado de la accionante ingresó por tercera vez al penal de “Palmasola” el 1 de octubre de 2009 -con mandamiento de detención preventiva ordenado por el Juez ahora demandado-, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por el delito de robo agravado. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2011, el encausado solicitó a la referida autoridad judicial, señale audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, a pesar que este memorial cuenta con cargo electrónico de recepción (Conclusión II.2), no fue considerado por el Juez demandado, no pudiendo justificarse este hecho con el solo argumento que no tenía conocimiento del mismo y bajo el alegato que en esa oportunidad su juzgado se encontraba con personal en suplencia, así como que el acta y el mandamiento de detención preventiva estarían extraviados.
A este respecto, cabe indicar que la doctrina constitucional referida a la dirección judicial del proceso, señala el deber imperativo de los jueces de tramitar con carácter preferencial las solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad; siguiendo esta línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8.1, establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable y, en el mismo sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; aspectos que no fueron observados por el Juez demandado, quien no atendió en tiempo razonable la solicitud de cesación de la detención preventiva, obviando la función activa a la que está compelido y en virtud de la cual, le correspondía de oficio, dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, sobre todo al estar involucrado el derecho a la libertad; deber omitido por la autoridad demandada, que amerita tutela a través de la acción de libertad, ante la evidente lesión de sus derechos invocados.
De lo señalado precedentemente, se establece que el Juez demandado incumplió su deber jurídico -como director del proceso- de tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el representado de la accionante, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.3 de esta Sentencia; con mayor razón, si en esta clase de trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales, no pudiendo ser justificativo alguno la existencia de supuestas irregularidades y el extravío de documentación en el juzgado a su cargo -como el memorial de solicitud de la cesación de la detención preventiva-; siendo que, dentro del ámbito de sus funciones, los jueces tienen la obligación de dar respuesta a todas las solicitudes realizadas ante ellos, sin que dicho razonamiento implique necesariamente que la respuesta deba ser favorable, sino que toda persona tiene el derecho a ser escuchada oportunamente a fin de conseguir una respuesta positiva o negativa.
En el caso concreto -se insiste- y en aplicación del principio de ama qhilla (no seas flojo), el Juez demandado debió atender de manera diligente la solicitud de cesación a la detención preventiva del representado de la accionante, no pudiendo justificar su descuido con situaciones que son de su entera responsabilidad.
Conforme al principio de dirección procesal, el juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario, debe promover justicia para todos a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible; ya que, en el marco de sus funciones, resulta injustificable el desconocimiento del memorial presentado, cuando es obligación de los operadores de justicia, efectuar un seguimiento a la labor realizada por los funcionarios judiciales a su cargo, así como de preservar la documentación existente en sus despachos; falta de previsión que prolongó la detención preventiva del representado de la accionante, incurriendo en una dilación indebida que atentó contra el derecho a la libertad, razón por la cual debe concederse la tutela solicitada.
Finalmente, cabe señalar que Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia, en su calidad de Juez de garantías, al llamar la atención a la autoridad demandada por el descuido y negligencia en el manejo y tratamiento de los casos sometidos a su conocimiento, ha obrado correctamente; del mismo modo, al disponer la remisión al Consejo de la Magistratura, de las fotocopias autenticadas de todos los antecedentes para establecer las responsabilidades sobre la conducta de los subalternos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, conforme se evidencia a fs. 15 y vta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural
- III.2.2. Sobre el principio de celeridad procesal
- principio procesal de celeridad
- principio de celeridad procesal
- III.2.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- 168 del CPP:
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Llamar la atención