AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2012-RCA-SL

Fecha: 11-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2012-RCA-SL
Sucre, 11 de abril de 2012


                            Expediente:                  2010-22654-46-ACU

                            Acción:                          De cumplimiento

                            Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 107 de 2 de octubre de 2010, cursante a fs. 5 y vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Carlos Barrero Suárez contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Distrito de Santa Cruz.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memorial de 1 de octubre de 2010 (fs. 3 a 4 vta.), Carlos Barrero Suárez, refiere que el Gobierno Municipal de Santa Cruz, implemento la modificación y demolición del proyecto arquitectónico del edificio administrativo del cementerio general, sin contar con la autorización de los autores del proyecto, Eduardo Sandino y el accionante, que dio origen al proceso penal por los delitos de daño calificado y contra la propiedad intelectual, dirigido en contra de Edmundo Farah que desempeñaba funciones como Oficial Mayor de Planificación y Angélica Sosa responsable de la ejecución de la obra, que a la fecha no ha sido admitido por la Fiscal de Materia, incurriéndose en negación y retardo de justicia. Manifiesta que, el Ministerio Público tiene el deber de defender la legalidad y los intereses de la sociedad como manda el art. 225 de la  Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 3 de la Ley de Organización del Ministerio Público (LOMP) y art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración  al derecho de petición prevista en el art. 24 de la CPE.

I.3. Petitorio

 
Solicita se “admita” la acción de cumplimiento debiendo ordenar el cumplimiento de la norma omitida de manera inmediata.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

 
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 107 de 2 de octubre de 2012, cursante a fs. 5 y vta., rechazó in limine la acción de cumplimiento en base a los siguientes fundamentos: a) No dio cumplimiento al art. 97 III. IV. V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) Incumplió con el principio de subsidiaridad, sin haber agotado la vía correspondiente para la interposición de la presente acción de cumplimiento; y, c) Improcedencia del art. 96. 3 de la LTC, SC 0505/2005-R  de 10 de mayo al no cumplir con los requisitos  previstos en el art. 134 de la CPE.

 

Notificado el accionante con esta Resolución, presentó impugnación contra la misma dentro del plazo establecido en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Competencia y aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional.

El art. 20 de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, referido a la liquidación de causas pendientes, establece textualmente lo siguiente:

I.      “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituirá una Sala Liquidadora Transitoria, conformada por cinco Magistrados Suplentes, elegidos de acuerdo al artículo 24 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes serán responsables de la liquidación de hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, cuyo plazo no deberá exceder de veinticuatro meses.

II.     Las causas ingresadas a los Tribunales de Garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en sus respectivos asientos judiciales serán revisadas y resueltas por la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional conforme lo establecido en el parágrafo anterior.”

Por otra parte, la SC 505/2005-R de 10 de mayo, establece que: “… en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.”

Consecuentemente, le corresponde a la Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares declaradas improcedentes in límine” o rechazadas por los Tribunales o Jueces de garantías, presentadas hasta el 31 de diciembre de 2011, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998.

La presente acción constitucional fue puesta a conocimiento de la Comisión de Admisión el 25 de abril del presente año.

II.2.  Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de  cumplimiento 

        

El art. 134. I y II de la CPE, instituye que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida y que la acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.

De esta norma se establece que, la acción de cumplimiento se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal; operando así como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.

Por otra parte, la citada norma faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó que: “Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo” (las negrillas fueron añadidas).

En ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar que cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciando en su caso la improcedencia in límine o el rechazo de la acción, en cuya situación el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocar y admitir si cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad.

Consecuentemente, son aplicables a la acción de cumplimiento los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, referidos a las causales de improcedencia y a los requisitos de admisibilidad, así como también las reglas y sub reglas creadas por la jurisprudencia constitucional como las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión.

II. 3. La subsidiaridad en la acción de cumplimiento

“La Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional de naturaleza subsidiaria, por dos razones:

La primera, porque no es sustitutiva de otras vías jurisdiccionales de naturaleza tutelar previstas por la Constitución y las leyes para la protección y defensa de los derechos fundamentales, de manera que en aquellos supuestos en los que se restrinjan o supriman directamente los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de autoridades públicas o personas particulares, las victimas deberán acudir a las acciones tutelares especificas (Acción de Amparo Constitucional, Habeas Data o Acción de Protección de Privacidad, y Habeas Corpus o Acción de Libertad), previstas para restablecerlos; pues como ya se tiene referido, la Acción de Cumplimiento, solo procederá en aquellos casos en los que  servidores públicos omitan cumplir algún deber imperativo impuesto por la Constitución y las leyes.

La segunda, porque para activar la Acción de Cumplimiento, previamente deberá reclamarse de manera expresa a la autoridad o servidor público el cumplimiento del deber imperativo impuesto por la Constitución o las leyes que está siendo omitido.

Con relación al agotamiento previo de la vía de reclamación ante la autoridad o servidor público renuente, cabe señalar que la norma prevista por el art. 134.II de la Constitución dispone que la Acción de Cumplimiento se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional, misma que es de naturaleza subsidiaria; en desarrollo de la norma  constitucional referida, la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su art. 88, al definir la procedencia de la acción ha determinado como condición la no existencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección y en su art. 89.5), ha previsto la improcedencia de la Acción de Cumplimiento `cuando el accionante no haya  reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad  accionada, el cumplimiento  legal o administrativo del deber omitido´, lo que define  el carácter  subsidiario de este  proceso constitucional” (José Antonio Rivera Santivañez, 2011, p.460-461).

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración al derecho de petición, sin embargo la demanda fue rechazada “in límine” por falta de claridad en la exposición de los hechos y por no observar el principio de subsidiaridad prevista en art. 96. 3 de la LTC, correspondiendo a la Comisión de Admisión proceda a dilucidar si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

De la compulsa de los antecedentes se puede evidenciar que el accionante, no estableció con claridad y precisión que autoridad o funcionario público incumplió con una disposición constitucional o legal en el caso concreto. Por otro lado, señala que para la atención de su denuncia la Fiscal de Distrito encomendó el caso penal a un Fiscal de Materia, quien hubiera incurrido en incumplimiento de sus deberes. Sin embargo, ante esta situación el accionante debió acudir con su reclamo ante la Fiscal de Distrito, solicitando que imparta instrucción, para que el Fiscal de Materia cumpla con su obligación, atribución que está prevista en el art. 53 de la LOMP, ó también  podía poner en conocimiento su queja ante el Juez de garantías, pero no debió acudir directamente a la vía de la acción de cumplimiento que como se tiene señalado, siendo una de sus características principales la subsidiariedad.

Sin embargo, se hace notar que la subsidiaridad es una causal de improcedencia  y no de rechazo conforme determina  el art. 96.3 de la LTC.

En consecuencia se evidencia que en el caso en análisis, el accionante incurrió en las causales señaladas por el Juez de garantías habiendo obrado correctamente.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20 parágrafos I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 107 de 2 de octubre de 2010, cursante de fs. 5 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de declararse improcedente in limine  la acción presentada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

 

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

 MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

AUTO CONSTITUCIONAL 0000/2012-RCA-SL
Sucre,   de abril de 2012


 Expediente:                      2010-23015-47-ACU

       Acción:                       De cumplimiento

       Distrito:                    La Paz

En revisión el Auto de Vista pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Guido Llanos Ortiz, contra Jhony Exeni León Director Ejecutivo  del Servicio Nacional  del Sistema  de Reparto (SENASIR)


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memorial de 9 de diciembre de 2010 de fs.14 a 16, Guido Llanos Ortiz, refiere que  se le notifico el 23 de noviembre de 2009 con la Resolución Administrativa 1635.07 de 28 de septiembre de 2007, que dispuso anular el Certificado de Compensación 000036 de 31 de enero de 2002, tipo de Compensación de Cotizaciones Mensuales (CC) por procedimiento automático, disponiendo la devolución de lo indebidamente cobrado y la suscripción de un convenio por existir error en la certificación del salario, error atribuible a los funcionarios del SENASIR, que le ocasionaron un descuento en el 20% de su renta.

Indica que interpuso el Recurso de Revocatoria contra la Resolución 1635.07 con el fin de que se suspendan los ilegales descuentos de su renta y le sean devueltos los ya realizados, pero ese recurso no fue resuelto en el plazo de veinte días previsto en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Señala que una vez que se opero silencio administrativo negativo, interpuso el Recurso Jerárquico dentro del plazo de diez días, que tampoco fue resuelto dentro del plazo de noventa días, originándose el silencio administrativo positivo. Indica que al no existir otro medio de impugnación mediante memorial de 2 de junio de 2010, solicitó la devolución de los descuentos en cumplimiento del art. 67.II) de la LPA recibiendo como respuesta CITE SENASIR A.L.487/ 2010 y CITE SENASIR A.L.872/2010 del área legal SENASIR, pretendiendo soslayar el tema y evadir el cumplimiento de la citada norma.

Concluye señalando que el SENASIR es renuente a cumplir el art. 67.II de la LPA que dispone lo siguiente” I. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico, la autoridad administrativa competente de la entidad pública, tendrá el plazo de noventa días (90) días, salvo lo expresamente determinado conforme a reglamentación especial, establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Art.2 de la presente Ley. II. El plazo se computara a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo la responsabilidad de la autoridad pertinente”.          

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El demandante en la exposición contenida en la acción de amparo no ha identificado la vulneración de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

 
Solicita que el Director General del SENASIR cumpla el art. 67 -II de la (LPA), revocando la Resolución Administrativa 1635.07 y disponga la devolución de los descuentos ilegalmente realizados.

 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

 
La Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 050/2010 de 11 de diciembre de 2010, cursante a fs.19 a 20 vta., declaró la improcedente in límine de la acción de cumplimiento porque fue interpuesto fuera del plazo establecido por ley.

Notificado el accionante con esta resolución, presentó impugnación contra la misma dentro del plazo establecido en el AC 107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones previas: Competencia y aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional.

El art. 20 de la Ley 212, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, referido a la liquidación de causas pendientes, establece textualmente lo siguiente:

1.  La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituirá una Sala Liquidadora Transitoria, conformada por cinco Magistrados Suplentes, elegidos de acuerdo al Artículo 24 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes serán responsables de la liquidación de hasta la última acción tutelar ingresada al 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley N° 1836, cuyo plazo no deberá exceder de veinticuatro meses.

2.  Las causas ingresadas a los Tribunales de Garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en sus respectivos asientos judiciales serán revisadas y resueltas por la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional conforme lo establecido en el parágrafo anterior. (…).

Por otra parte, la SC 505/2005-R de 10 de mayo, establece que: “(….) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.

Consecuentemente, le corresponde a la Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares declaradas improcedentes in límine o rechazadas por los Tribunales o jueces de garantías, presentadas hasta el 31 de diciembre de 2011, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley 1836,  del Tribunal Constitucional.

II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento


El art. 134 de la CPE, instituye la acción de cumplimiento señalando en sus parágrafos I y II que la Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida y que la acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

De esta norma se establece que la acción de cumplimiento se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal; operando así la acción de cumplimiento como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.

Por otra parte, la citada norma faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo determinó que como la tramitación de la acción de cumplimiento se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo; en ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar que cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad, pronunciando en su caso la improcedencia in límine o el rechazo de la acción, en cuya situación el o los accionantes pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocar y admitir si cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad.

Consecuentemente, son aplicables a la acción de cumplimiento los arts. 96, 97 y 98 de la LTC, referidos a las causales se improcedencia y a los requisitos de admisibilidad, así como también las reglas y sub reglas creadas por la jurisprudencia constitucional como las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión.

II.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento por caducidad

         En el sistema constitucional boliviano, la Constitución de 1967 y la Ley 1836 no previeron expresamente un plazo de caducidad. Ante esta situación, el Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación de las normas previstas por el art. 19 de la Constitución de 1967, y los arts. 94 y 96 de la Ley 1836 con sujeción al principio de seguridad jurídica, y en concordancia con la naturaleza jurídica de Amparo Constitucional, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 1327/01-R, de 12 de septiembre, definió el plazo de caducidad en seis meses, computable a partir del agotamiento de todos los medios y recursos que tuviera el demandante para la reparación y restitución de sus derechos  restringidos o suprimidos.

        

El Tribunal Constitucional en su SC 0560/2003-R, de 29 de abril de 2003, se pronuncio disponiendo que:..”(,,) Regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el Amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agoto la última instancia (..)”

        

En efecto la norma prevista por el art.129.II de la Constitución, “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En desarrollo de la norma constitucional glosada, la Ley Nº 027, en su art.59 determina que la Acción de Amparo Constitucional debe ser planteada en el plazo de seis meses, y en su art.74.5) define la improcedencia de esta acción por vencimiento de plazo antes referido. Tomando en cuenta que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional es el otorgar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rigen a esta acción tutelar es la inmediatez. Este principio tiene una doble dimensión.

En primer lugar, implica que el Juez o Tribunal de Amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso requiera, es decir, sin dilaciones indebidas, por ello, el legislador ha previsto una configuración procesal especial que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio.

En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, sino cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico.

En base a las consideraciones antes referidas, la Acción de Amparo Constitucional, conforme al art. 129 -II de la Constitución Política del Estado (CPE), debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

II.4. Análisis del caso enviado

El accionante alega que el acto que vulnera sus derechos y garantías, es la Resolución Administrativa 1635.07 de 23 de septiembre de 2007 que dispuso la devolución de lo indebidamente cobrado y la suscripción de un convenio por existir error en la certificación del salario, error atribuible a los funcionarios del SENASIR, que le ocasionaron un descuento en el 20% de su renta. Alega que agoto los recursos de revocatoria y jerárquico instando se revoque la citada resolución y se disponga la devolución de los descuentos ilegalmente realizados al haberse producido el silencio administrativo previsto en el art. 67 LPA.

En el caso de autos, se tiene que el accionante fue notificado con la Resolución Administrativa 1635.07 el 23 de noviembre de 2009 habiendo interpuso erróneamente los recursos de revocatoria y jerárquico que no estaban previstos en la Ley de Pensiones 1732 y DS 28888, no tomo en cuenta que su plazo fatal se computaba a partir de la notificación con la citada resolución administrativa, por lo que el accionante interpuso la acción de amparo recién el 9 de diciembre de 2010 lo que genero la improcedencia de esta acción por vencimiento de plazo.

 

Por otra parte, consta en el expediente que una vez interpuesto el recurso jerárquico presentado el 12 de enero de 2010 ver (fs. 6 a 8) no se dicto la resolución correspondiente dentro de plazo de 90 días que otorga el art. 67 de la LPA, es decir que se computaba hasta el 12 de abril de 2010 para ese fin. Sin embargo, al no expedirse resolución dentro de plazo, desde el día siguiente 13 de abril corría el plazo de seis meses para interponer la acción de cumplimiento, la misma que se presentó extemporáneamente el 9 de diciembre de 2010 fuera de plazo.

 

En consecuencia se concluye que el Tribunal de Garantías al declarar improcedente in limine la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa,  de los antecedentes  y aplico correctamente  la normativa.

 

POR TANTO


El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución 050/2010 de 11 de diciembre, cursante a fs. 19 a 20 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior de Justicia de La Paz (ahora Tribunal Departamental).

Regístrese, notifíquese  y publíquese  en la Gaceta Constitucional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Hugo Zenón Bacarreza

 MAGISTRADO RESPONSABLE

 Dr. Macario Lahor Cortez  Chávez                  Dra. Carmen Silvana Sandoval  Landivar 

          MAGISTRADO                                    MAGISTRADA

Asist. Abog. MLAP

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