AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2012-RCA-SL
Fecha: 11-Abr-2012
II.3.
En el sistema constitucional boliviano, la Constitución de 1967 y la Ley 1836 no previeron expresamente un plazo de caducidad. Ante esta situación, el Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación de las normas previstas por el art. 19 de la Constitución de 1967, y los arts. 94 y 96 de la Ley 1836 con sujeción al principio de seguridad jurídica, y en concordancia con la naturaleza jurídica de Amparo Constitucional, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 1327/01-R, de 12 de septiembre, definió el plazo de caducidad en seis meses, computable a partir del agotamiento de todos los medios y recursos que tuviera el demandante para la reparación y restitución de sus derechos restringidos o suprimidos.
El Tribunal Constitucional en su SC 0560/2003-R, de 29 de abril de 2003, se pronuncio disponiendo que:..”(,,) Regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el Amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agoto la última instancia (..)”
En efecto la norma prevista por el art.129.II de la Constitución, “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En desarrollo de la norma constitucional glosada, la Ley Nº 027, en su art.59 determina que la Acción de Amparo Constitucional debe ser planteada en el plazo de seis meses, y en su art.74.5) define la improcedencia de esta acción por vencimiento de plazo antes referido. Tomando en cuenta que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional es el otorgar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rigen a esta acción tutelar es la inmediatez. Este principio tiene una doble dimensión.
En primer lugar, implica que el Juez o Tribunal de Amparo debe tramitar el proceso con la celeridad que el caso requiera, es decir, sin dilaciones indebidas, por ello, el legislador ha previsto una configuración procesal especial que permita un trámite sumarísimo despojado de todo incidente dilatorio.
En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la Acción de Amparo Constitucional de manera inmediata, es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, sino cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico.
En base a las consideraciones antes referidas, la Acción de Amparo Constitucional, conforme al art. 129 -II de la Constitución Política del Estado (CPE), debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- Fragmento 1
- rechazó in limine
- I.
- II.
- “in límine”
- se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional
- improcedencia in límine
- in límine o el rechazo
- II. 3. La subsidiaridad en la acción de cumplimiento
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR
- Fragmento 12
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 14
- II.1. Consideraciones previas: Competencia y aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- 1.
- II.3.
- II.4. Análisis del caso enviado
- 23 de noviembre de 2009