AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2012-RCA-SL

Fecha: 11-Abr-2012

II. 3. La subsidiaridad en la acción de cumplimiento

La primera, porque no es sustitutiva de otras vías jurisdiccionales de naturaleza tutelar previstas por la Constitución y las leyes para la protección y defensa de los derechos fundamentales, de manera que en aquellos supuestos en los que se restrinjan o supriman directamente los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de autoridades públicas o personas particulares, las victimas deberán acudir a las acciones tutelares especificas (Acción de Amparo Constitucional, Habeas Data o Acción de Protección de Privacidad, y Habeas Corpus o Acción de Libertad), previstas para restablecerlos; pues como ya se tiene referido, la Acción de Cumplimiento, solo procederá en aquellos casos en los que  servidores públicos omitan cumplir algún deber imperativo impuesto por la Constitución y las leyes.

Con relación al agotamiento previo de la vía de reclamación ante la autoridad o servidor público renuente, cabe señalar que la norma prevista por el art. 134.II de la Constitución dispone que la Acción de Cumplimiento se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional, misma que es de naturaleza subsidiaria; en desarrollo de la norma  constitucional referida, la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su art. 88, al definir la procedencia de la acción ha determinado como condición la no existencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección y en su art. 89.5), ha previsto la improcedencia de la Acción de Cumplimiento `cuando el accionante no haya  reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad  accionada, el cumplimiento  legal o administrativo del deber omitido´, lo que define  el carácter  subsidiario de este  proceso constitucional” (José Antonio Rivera Santivañez, 2011, p.460-461).