AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2012-RCA
Fecha: 09-Abr-2012
Fragmento 4
En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 4
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva;
- acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular
- improcedencia
- en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por caducidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- Resolución
- APROBAR