AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2012-RCA
Fecha: 24-Abr-2012
Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla
Teniendo en cuenta que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución Política del Estado y la Ley; al igual que el amparo constitucional, la acción de cumplimiento está sujeta a un plazo de caducidad, conforme se extrae, del art. 89.3 de la LTCP, que sostiene que no procede la acción: “Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”. El plazo se encuentra previsto en el art. 59 de la citada ley, al señalar que las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, plazo que se asume como razonable y debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in limine
- Fragmento 3
- se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla
- será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento
- II.5. Análisis de caso concreto
- última decisión administrativa de la Aduana Nacional
- 7 de junio de 2011
- APROBAR