AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
a)
Los recurrentes, por memorial presentado el 17 de febrero de 2009, cursante de fs. 123 a 131 vta., interpusieron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, dentro de un amparo constitucional, manifestando que, la RM 035/2008 de 30 de septiembre, emitida por el Concejo Municipal de Toco, contraviene al art. 22.4 del Reglamento Interno del Honorable Concejo (RI), no habiéndose suscrito el Acta 73/2008 de 20 de septiembre u otra resolución sin que antes exista la correspondiente aprobación, provocando la nulidad de la Resolución Municipal 035/2008, por haber sido suscrita antes de su aprobación por el pleno del Concejo Municipal, en atención a los siguientes argumentos: a) La RM 35/2008, fue suscrita por José Luís Ortiz Flores, Presidente y Jannedt Flores Ferrufino, Concejal-Secretaria ambos del Concejo Municipal de Toco, el 30 de septiembre de 2008, contraviniendo al art. 22.4 del RI del Honorable Concejo Municipal de Toco, por no haber sido aprobado el Acta 73/2008 entre el 30 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2008; b) Se evidenció que, fue presidida inicialmente por Aurora Franco, ante la renuncia de la concejal suplente, presidió José Luís Ortiz Flores, siendo que la Concejal Franco, es Concejal suplente del titular Guillermo Ríos Ovando, quien no fue suspendido, ni existió en su contra ningún impedimento legal, tampoco renuncia, por lo que la actuación de los que sesionaron en primera instancia, contravino las previsiones del art. 31.II de la Ley de Municipalidades (LM), por ser la participación de la concejal suplente en la sesión de 30 de septiembre de 2008 ilegal, porque si bien el Presidente del Concejo Municipal, conforme lo determina el art. 39.5, tiene la facultad de habilitar y convocar a concejales suplentes en diferentes circunstancias esta situación no fue aplicada a Aurora Franco, menos aun se aplicó el art. 51.6 de la LM, que refiere sobre la ausencia de un concejal titular, su suplente participará en la sesión previa autorización; sin embargo no existió esta situación, es así que se promueve la usurpación de funciones; c) En el Acta 73/2008, la Concejal Aurora Franco, sin competencia sugirió la prosecución de nuevas elecciones del Directorio del Concejo en contra del art. 15. inc.b) del RI, por encontrase en acéfalía la vicepresidencia, situación en que la misma deja la presidencia en vacancia, momento en el que José Luís Ortiz, Secretario del Consejo Municipal, pretende una nueva elección de la totalidad de la Directiva, según el art. 151 inc. c) del Reglamento ya referido, que fue observado por los concejales Rogelio Fernández Lujan y Grober Meneses Soria, quienes no participaron de la sesión, situación que se mantuvo sin la presencia de éstos, de modo que no existía quórum suficiente conforme establece el art. 58 de la citada norma, para realizar ninguna elección; d) Del Acta73/2008, se verifica que no se cumplió el art. 71 inc. a) y e) del RI, por no haberse declarado situación de urgencia, o se modifique el “orden del día” ni siquiera por simple mayoría; y, e) El Acta de sesión ordinaria 3 de 20 de enero de 2009, evidencia que la sesión presidida por José Luís Ortiz Flores, fue suspendida sin facultad alguna contraviniendo al art. 32 de la CPE y los arts. 31, 205, 228 de la CPE, argumentos apoyados en las SSCC 0287/1999, 0626/2001, 0013/20003, 0988/2006, 0002/2001, 0753/2003, 0110/2004, 0136/2003, 01842/2003, 0344/2007 y AACC 0222/2004, 052672006, 0344/2007.
- consulta
- a)
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuando se promueve dentro del recurso de amparo constitucional.
- la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva,
- II.4. Análisis del caso concreto
- la inviabilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del amparo constitucional,
- APROBAR