AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0401/2012-CA

Fecha: 20-Abr-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2008, cursante de fs. 1 a 6, el recurrente señala que es procesado por faltas administrativas disciplinarias determinadas en el art. 73 inc. a) del RPDPJ, que instituye la figura de contravenciones administrativas disciplinarias, siendo inconstitucional por contradecir la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997, referente a las faltas graves, muy graves y leves, tipificadas como tales por los arts. 39, 40 y 41 de la misma Ley.

Indica que, la resolución de apertura del proceso disciplinario, contempla los términos de contravención administrativo disciplinaria o faltas administrativas,     no pudiendo ser éstas acciones u omisiones como faltas disciplinarias por no encontrarse reguladas por los art. 39 a 41 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), Reglamento de Responsabilidades por la Función Pública, ni el Código Penal, situación que vulnera los arts. 29, 59.I y 228 de la CPE

Señala que, el art. 20 del RPDPJ determina las infracciones menores, que contradicen lo previsto por el art. 41 de la referida Ley que regula las faltas leves y el art. 21 del citado Reglamento, que modifica el art. 39 a 41 de la referida Ley al determinar que existen contravenciones administrativo disciplinarias de carácter muy grave, graves y leves definidos por la clase de sanciones establecidas por el art. 23 del mismo Reglamento contrarias a los arts. 53 a 56 de la citada Ley.

Finaliza indicando que, el Consejo de la Judicatura no tiene atribución de modificar las leyes debidamente promulgadas y publicadas, más aún su propia                 Ley, modificada por los arts. 3, 4.I.III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, siendo evidente que actuaron sin competencia, facultad, potestad o atribución alguna, ingresando en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.